EXP.
N.° 2576-2002-AC/TC
PIURA
En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Adriano Sedamano Boza contra la resolución de la Sala
Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 385, su
fecha 30 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
El recurrente interpone
acción de cumplimiento contra el Consejo Transitorio de Administración Regional
Piura (CTAR PIURA), con el objeto de que se cumpla la Resolución Ejecutiva
Regional N.° 520-91/REGION GRAU-P, de fecha 11 de diciembre de 1991, que lo
incorporó al grupo profesional de la carrera administrativa, pero que fue
dejada sin efecto por la Resolución Subregional N.° 172-92-RG-OSRDEP-P, de
fecha 11 de marzo de 1993. Asimismo, solicita el pago de remuneraciones y demás
derechos dejados de percibir desde el momento de separación del cargo.
El emplazado contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que, de conformidad
con el Decreto Ley N.° 26109, se declaró en proceso de reorganización y
reestructuración administrativa a los gobiernos regionales, quedando sin efecto
la Resolución Ejecutiva Regional N.° 520-91/REGION GRAU-P, y que, mediante
procedimiento de selección y evaluación, se asignó al demandante nueva plaza y
cargo, hecho que fue consentido, pues no interpuso ningún medio impugnatorio.
Asimismo, manifiesta que por Resolución Presidencial N.° 176-98/CTAR PIURA-P,
de fecha 18 de setiembre de 1998, se aprobó el nuevo cuadro de asignación de
personal del CTAR PIURA, siendo la plaza del actor ratificada y aprobada con
las variaciones correspondientes, hecho que tampoco fue objeto de impugnación;
agregando que, conforme al nuevo cuadro de asignación de personal, el actor
desempeñó funciones técnicas y no profesionales, sin cumplir el requisito de
cuatro años de funciones profesionales para ser incorporado al grupo
profesional y la categorización remunerativa de los servidores públicos
titulados en Institutos Superiores Tecnológicos.
El Procurador Adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la Resolución
Subregional N.° 172-92-RG-OSRDEP-P, de fecha 11 de marzo de 1993, no fue objeto
de impugnación, y que en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26109, se dispuso la
evaluación de los trabajadores y la asignación de las respectivas plazas
conforme a los nuevos cuadros de asignación de personal, hechos que el actor no
cuestionó mediante los recursos administrativos.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de Sullana, con fecha 17 de junio de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que no cabe exigir el cumplimiento de
la Resolución Ejecutiva Regional N.° 520-91/REGION GRAU-P, pues esta quedó sin
efecto al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 26109, no existiendo renuencia
a acatar un acto administrativo o norma legal.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
De
conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 200° de la
Constitución, la acción de cumplimiento es un proceso constitucional cuyo
objeto es preservar la eficacia de las normas legales, así como la de los actos
administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o
autoridades se muestren renuentes a acatar.
2.
Siendo
ello así, y como condición previa para entrar a dilucidar las cuestiones de
fondo que el recurso extraordinario entraña, se ha de advertir que, en el caso
de autos, el demandante no cumplió con agotar la vía previa prevista en el
inciso c) del artículo 5° de la Ley 26301, esto es, requerir al demandado, por
conducto notarial, el cumplimiento de lo que se considera debido, por lo que la
demanda debe declararse improcedente.
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere,
Declarar
improcedente la acción de cumplimiento
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA