EXP. N.° 2576-2002-AC/TC

PIURA

LUIS ADRIANO SEDAMANO BOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Adriano Sedamano Boza contra la resolución de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 385, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Consejo Transitorio de Administración Regional Piura (CTAR PIURA), con el objeto de que se cumpla la Resolución Ejecutiva Regional N.° 520-91/REGION GRAU-P, de fecha 11 de diciembre de 1991, que lo incorporó al grupo profesional de la carrera administrativa, pero que fue dejada sin efecto por la Resolución Subregional N.° 172-92-RG-OSRDEP-P, de fecha 11 de marzo de 1993. Asimismo, solicita el pago de remuneraciones y demás derechos dejados de percibir desde el momento de separación del cargo.  

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que, de conformidad con el Decreto Ley N.° 26109, se declaró en proceso de reorganización y reestructuración administrativa a los gobiernos regionales, quedando sin efecto la Resolución Ejecutiva Regional N.° 520-91/REGION GRAU-P, y que, mediante procedimiento de selección y evaluación, se asignó al demandante nueva plaza y cargo, hecho que fue consentido, pues no interpuso ningún medio impugnatorio. Asimismo, manifiesta que por Resolución Presidencial N.° 176-98/CTAR PIURA-P, de fecha 18 de setiembre de 1998, se aprobó el nuevo cuadro de asignación de personal del CTAR PIURA, siendo la plaza del actor ratificada y aprobada con las variaciones correspondientes, hecho que tampoco fue objeto de impugnación; agregando que, conforme al nuevo cuadro de asignación de personal, el actor desempeñó funciones técnicas y no profesionales, sin cumplir el requisito de cuatro años de funciones profesionales para ser incorporado al grupo profesional y la categorización remunerativa de los servidores públicos titulados en Institutos Superiores Tecnológicos.

 

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, aduciendo que la Resolución Subregional N.° 172-92-RG-OSRDEP-P, de fecha 11 de marzo de 1993, no fue objeto de impugnación, y que en cumplimiento del Decreto Ley N.° 26109, se dispuso la evaluación de los trabajadores y la asignación de las respectivas plazas conforme a los nuevos cuadros de asignación de personal, hechos que el actor no cuestionó mediante los recursos administrativos.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Sullana, con fecha 17 de junio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no cabe exigir el cumplimiento de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 520-91/REGION GRAU-P, pues esta quedó sin efecto al entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 26109, no existiendo renuencia a acatar un acto administrativo o norma legal.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De conformidad con lo establecido en el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución, la acción de cumplimiento es un proceso constitucional cuyo objeto es preservar la eficacia de las normas legales, así como la de los actos administrativos emanados de la Administración Pública que funcionarios o autoridades se muestren renuentes a acatar.

 

2.      Siendo ello así, y como condición previa para entrar a dilucidar las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario entraña, se ha de advertir que, en el caso de autos, el demandante no cumplió con agotar la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley 26301, esto es, requerir al demandado, por conducto notarial, el cumplimiento de lo que se considera debido, por lo que la demanda debe declararse improcedente.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar improcedente la acción de cumplimiento

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA