EXP. N.° 2576-2003-AA/TC

LIMA

BERNARDINO ALMANZA SOLÍS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huacho, a los 24 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardino Almanza Solís contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lima, de fojas 76, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Jubilación N.° 001003-PJ-DP-SGO-GDM-IPSS-94, puesto que aplica retroactiva e ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a las pensiones de jubilación, lo que implica el desconocimiento de su derecho adquirido al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y del régimen minero establecido mediante Ley N.° 25009. Sostiene que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 y, específicamente, con lo previsto por el artículo 2° de la Ley N.° 25009 y el artículo 9° de su Reglamento, al haberse desempeñado como trabajador en un centro de producción minera de la empresa Southern Perú.

 

            La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues al expedirse la resolución que otorga la pensión de jubilación al recurrente, dicha norma se encontraba vigente, y que lo que éste está peticionando es el reconocimiento de un nuevo derecho pensionario, además que no ha acreditado tener derecho a la pensión de jubilación minera que exige.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor sólo contaba con 53 años de edad y 30 años de aportes, no reuniendo los requisitos que fija el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990; y que el Certificado de Trabajo presentado no acredita que éste cumpla con las condiciones establecidas para la aplicación de la Ley de Jubilación Minera.

 

            La recurrida confirma la apelada, entendiéndola como improcedente, por estimar que, conforme se desprende del Documento Nacional de Identidad del actor, éste recién cumplió 55 años de edad durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que esta norma le es válidamente aplicable.

 

FUNDAMENTOS

1.      Mediante la presente acción, el demandante solicita se deje sin efecto la Resolución de Jubilación N.° 001003-PJ-SGO-GDM-IPSS-94, que le aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue el beneficio del régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

2.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala detallada por el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose a tales centros como los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

3.      Del Certificado de Trabajo que corre a fojas 3, se aprecia que el accionante trabajó en la Empresa Southern Perú, aunque no acredita cumplir con ninguno de los supuestos que fija el artículo 1° de la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

4.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que el demandante inició sus labores el 23 de noviembre de 1959, y que cesó el 31 de julio de 1994; asimismo, de su Documento Nacional de Identidad se aprecia que nació el 13 de mayo de 1939. De lo que se concluye que, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, contaba con 53 años de edad y 30 años de aportaciones, sin que cumpliese con la edad necesaria para acceder a la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a la partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA