EXP. N.° 2576-2003-AA/TC
LIMA
BERNARDINO ALMANZA SOLÍS
En Huacho, a los 24 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Bernardino Almanza Solís
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
lima, de fojas 76, su fecha 7 de abril de 2003, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
Con fecha 14 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
la inaplicabilidad de la Resolución de Jubilación N.°
001003-PJ-DP-SGO-GDM-IPSS-94, puesto que aplica retroactiva e ilegalmente el
Decreto Ley N.° 25967, que fija topes a las pensiones de jubilación, lo que
implica el desconocimiento de su derecho adquirido al amparo del Decreto Ley N.°
19990 y del régimen minero establecido mediante Ley N.° 25009. Sostiene que a
la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había cumplido
con los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 y,
específicamente, con lo previsto por el artículo 2° de la Ley N.° 25009 y el
artículo 9° de su Reglamento, al haberse desempeñado como trabajador en un
centro de producción minera de la empresa Southern Perú.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que no se ha aplicado
retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, pues al expedirse la resolución que
otorga la pensión de jubilación al recurrente, dicha norma se encontraba
vigente, y que lo que éste está peticionando es el reconocimiento de un nuevo
derecho pensionario, además que no ha acreditado tener derecho a la pensión de
jubilación minera que exige.
El Vigésimo Noveno Juzgado
Especializado de Lima, con fecha 26 de setiembre de 2002, declaró infundada la
demanda por considerar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley
N.° 25967, el actor sólo contaba con 53 años de edad y 30 años de aportes, no
reuniendo los requisitos que fija el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990; y
que el Certificado de Trabajo presentado no acredita que éste cumpla con las
condiciones establecidas para la aplicación de la Ley de Jubilación Minera.
La recurrida confirma la apelada,
entendiéndola como improcedente, por estimar que, conforme se desprende del
Documento Nacional de Identidad del actor, éste recién cumplió 55 años de edad
durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que esta norma le es
válidamente aplicable.
1.
Mediante la presente acción, el demandante
solicita se deje sin efecto la Resolución de Jubilación N.° 001003-PJ-SGO-GDM-IPSS-94,
que le aplica retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue el
beneficio del régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y
su Reglamento.
2.
El régimen de jubilación minera protege, entre
otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que hayan estado
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la
escala detallada por el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009,
entendiéndose a tales centros como los lugares o áreas en las que se realizan
actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo,
beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo
regulado por el artículo 16° del citado reglamento.
3.
Del Certificado de Trabajo que corre a fojas 3,
se aprecia que el accionante trabajó en la Empresa Southern Perú, aunque no
acredita cumplir con ninguno de los supuestos que fija el artículo 1° de la Ley
N.° 25009 y su Reglamento.
4.
Respecto a la aplicación retroactiva del
Decreto Ley N.° 25967, de autos se desprende que el demandante inició sus
labores el 23 de noviembre de 1959, y que cesó el 31 de julio de 1994;
asimismo, de su Documento Nacional de Identidad se aprecia que nació el 13 de
mayo de 1939. De lo que se concluye que, antes de entrar en vigencia el Decreto
Ley N.° 25967, esto es, el 18 de diciembre de 1992, contaba con 53 años de edad
y 30 años de aportaciones, sin que cumpliese con la edad necesaria para acceder
a la pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a la partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA