EXP. N.° 2577-2003-AA/TC

JUNÍN

LEOPOLDO INGAROCA FABIÁN                 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Leopoldo Ingaroca Fabián contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 162 su fecha 25 de agosto de  2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que cumpla con expedir resolución que reponga su pensión de jubilación minera con arreglo a la Ley N.° 25009, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, y, asimismo, se efectúe el pago del reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

 

Manifiesta que prestó servicios para la Compañía del Centro del Perú (Centromín Perú S.A.) desde el 16 de julio de 1965 hasta el 15 de abril de 1996, en la unidad de producción Yauricocha, departamento de Geología, en el cargo de muestreo de mina. Asimismo, señala que a la fecha del cese contaba con 51 años de edad y 30 años de aportaciones, por lo que reunía los requisitos de la Ley N.° 25009.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el accionante no ha acreditado que la demandada haya violado su derecho constitucional; agrega que el actor, no venía gozando de pensión alguna, por cuanto, según se advierte de su certificado de trabajo, así como de los recursos interpuestos ante la ONP, a la fecha del cese, el accionante no se encontraba inscrito en el Sistema Nacional de Pensiones, sino que aportaba para una AFP.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que, a la fecha del cese, el recurrente estaba afiliado al Sistema Privado de Pensiones (AFP).

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 0000067923-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 9 de diciembre de 2002, la ONP dispuso suspender, en vía de regularización, el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo el demandante. Del considerando de dicha resolución se aprecia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación minera por Resolución N.° 02056-98-ONP/DC, de fecha 18 de marzo de 1996, por el monto de 600 nuevos soles; y que de la verificación efectuada por la ONP, se ha comprobado que el recurrente estuvo afiliado al Sistema Privado de Pensiones, en la AFP Horizonte, desde el 18 de diciembre de 1993.

 

2.      Del Certificado de Trabajo que obra a fojas 10, expedido por la empresa minera del Centro del Perú,  se desprende que el demandante ha laborado al servicio de Centromín Perú S.A. en la Unidad de Producción de Yauricocha; que se acogió al programa de retiro voluntario con incentivos mediante carta CND-0313-66-GPEC.96, de fecha 13 de febrero de 1996; y que aportaba a la AFP.

 

3.      El artículo 2° de la Ley N.° 27561, publicada con fecha 25 de noviembre de 2001, precisa la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 para el otorgamiento de las pensiones de jubilación, estableciendo que “La Oficina de Normalización Previsional revisa de oficio los expedientes de jubilación a los que correspondía la aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y se les aplicó la fórmula de cálculo establecida en el Decreto Ley N.° 25967”.

 

4.      Que si bien es cierto que la norma establece la revisión de oficio de las pensiones de jubilación, también lo es que la emplazada, en virtud de dicha norma, también  estaba facultada para observar la pensión que venía percibiendo el demandante desde el año 1996, cuando aún el actor se encontraba inscrito en la AFP Horizonte; motivo por el cual se suspendió la pensión.

 

5.      A mayor abundamiento, conforme se desprende de su escrito de demanda, el recurrente pretende que se reponga su pensión de jubilación minera que venía percibiendo al amparo de la Ley N.° 25009, de Jubilación de Trabajadores Mineros, aunque no acompaña la documentación suficiente que acredite que ha cumplido con los requisitos para acceder a ella.

 

6.      A fojas 34 del Cuadernillo del Tribunal obra el Oficio N.° 8512-2002-SBS, de fecha 22 de abril de 2002, expedido por la Superintendencia de Banca y Seguros, mediante el cual se le comunicó al demandante que la solicitud de nulidad de su afiliación al Sistema Privado de Pensiones fue aprobada por su AFP, pudiendo optar por cualquiera de las siguientes opciones:

 

a)      continuar con el trámite de nulidad, en cuyo caso, además de esperar que se emita la resolución final, tendría que pagar a la ONP la diferencia existente entre el recálculo de los aportes que debieron abonarse a dicha entidad en su oportunidad y el monto devuelto por la AFP, lo que además estará sujeto a los intereses moratorios correspondientes, de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Superintendencia N.° 105-2001/SUNAT (Declaración y pago de aportes a la ONP como consecuencia de nulidades de afiliación al SPP), publicada en el diario El Peruano el 23 de agosto de 2001; o,

 

b)      acogerse a la Ley N.° 27617, con la finalidad de acceder a una jubilación anticipada, para lo cual deberá esperar a que el Poder Ejecutivo la reglamente.

 

7.      Por lo expuesto, el actor no ha cumplido con los requisitos establecidos en la ley para amparar su pedido, no vulnerándose ningún derecho constitucional.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA