EXP. N.º 2578-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA EDITA

DELGADO CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Edita Delgado Contreras contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99, su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 11 de febrero de 2003, la demandante interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se disponga su reposición, afirmando haber laborado desde el 28 de marzo de 2000, en el área de limpieza, y que el 4 de enero de 2003 se le comunicó que habían concluido sus labores. Alega que a su caso es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

            La Municipalidad emplazada contesta que el amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la demandante.

 

            El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 29 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandante laboró por más de un año ininterrumpido para la emplazada, resultando aplicable la Ley N.° 24041.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el amparo no constituye la vía idónea para dilucidar la controversia.

 

FUNDAMENTO

 

1.      Sin embargo con los documentos de fojas 2 a 23 de autos, no se acredita que la demandante haya prestado servicios de naturaleza permanente para la emplazada por más de un año ininterrumpido, a fin de aplicar el artículo 1° de la Ley N.° 24041; en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional.

 

2.      La demandante afirma en su demanda que se encuentra comprendida en la Ley N.° 24041, cuyo artículo que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados, ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA