EXP. N.º 2578-2003-AA/TC
LAMBAYEQUE
DELGADO CONTRERAS
En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Edita Delgado Contreras contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 99,
su fecha 28 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 11 de febrero de 2003, la demandante interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se
disponga su reposición, afirmando haber laborado desde el 28 de marzo de 2000,
en el área de limpieza, y que el 4 de enero de 2003 se le comunicó que habían
concluido sus labores. Alega que a su caso es aplicable el artículo 1° de la
Ley N.° 24041.
La
Municipalidad emplazada contesta que el amparo no es la vía idónea para
ventilar la pretensión de la demandante.
El
Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 29 de abril de 2003, declaró
fundada la demanda, por considerar que la demandante laboró por más de un año
ininterrumpido para la emplazada, resultando aplicable la Ley N.° 24041.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que el amparo no constituye la vía idónea para dilucidar la controversia.
1.
Sin
embargo con los documentos de fojas 2 a 23 de autos, no se acredita que la
demandante haya prestado servicios de naturaleza permanente para la emplazada
por más de un año ininterrumpido, a fin de aplicar el artículo 1° de la Ley N.°
24041; en consecuencia, no se ha violado ningún derecho constitucional.
2.
La
demandante afirma en su demanda que se encuentra comprendida en la Ley N.°
24041, cuyo artículo que establece que los servidores públicos contratados para
labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de
servicios, no pueden ser cesados, ni destituidos sino por las causas previstas
en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al
procedimiento establecido en él.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú
le confiere,
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo de
autos.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA