LAMBAYEQUE
ARELLANO SERQUEN
Lima, 12 de mayo de 2004
La solicitud de
aclaración de la sentencia de autos presentada por el Consejo Nacional de la
Magistratura (CNM); y,
1. Que se solicita
que este Tribunal corrija el error material en que ha incurrido al haber
sostenido que la entrevista a la que fue sometida doña Julia Eleyza Arellano
Serquen no fue pública, sino reservada. Efectivamente, de la revisión de la
Resolución N.° 159-2001-CNM, obrante en autos, a fojas 2, se desprende que
dicha entrevista fue reservada, por lo que debe corregirse el error.
2. Que, por otro
lado, se solicita que se aclare el punto 2 del fallo, incluyéndose la
condicionante establecida en el fundamento 17 de la sentencia, a efectos de
que, en ejecución de sentencia, el juez evalúe si el Informe de la Comisión
Permanente de Evaluación y Ratificación fue tomado como referencia para
adoptarse el acuerdo de no ratificación de doña Julia Eleyza Arellano Serquen,
a fin de determinarse si se entrega o no dicho documento.
Sobre el
particular, el Tribunal debe señalar que, en el derecho procesal
constitucional, las sentencias no solo vinculan por lo resuelto en su parte
resolutiva, sino también en su parte considerativa, de manera que no cabe la
subsanación solicitada.
3. Que, finalmente,
se sostiene que el punto 5 del fallo constituye “en el fondo una advertencia o
apercibimiento que no se condice con el respeto mutuo que se merece la investidura
de cada uno de los magistrados que representan un órgano o poder del Estado, ni
con las funciones atribuidas constitucionalmente al Tribunal Constitucional”,
por lo que se solicita que “se sirva dejar sin efecto el Fundamento Jurídico
N.° 21 y el punto 5 de su fallo”.
Al respecto, es
necesario precisar que la “prevención” a la que allí se alude es coherente y
acorde con la naturaleza de la institución del “estado de cosas
inconstitucionales” desarrollado por los fundamentos 18 y siguientes de la
Sentencia, de modo que no solo no constituye un menoscabo de la institución
emplazada, de la que este Tribunal es respetuoso, sino una técnica
absolutamente necesaria del establecimiento del estado de cosas
inconstitucionales referido, que permitirá evaluar, en el futuro, hechos
similares al declarado incompatible con la Constitución. Y ello sin perjuicio
de señalarse que, dada la autoridad de cosa juzgada que tienen las sentencias
estimatorias de amparo, es inadmisible que este Tribunal “deje sin efecto” un fundamento
jurídico y menos, desde luego, un aspecto indicado en la parte resolutiva de su
sentencia.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
1. Corregir el error
material indicado en el considerando 1, precisando que el proceso de evaluación
al que fue sometida la amparista, fue realizado reservada y no públicamente.
2. SIN LUGAR los demás extremos de la
solicitud de aclaración.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA