EXP N°. 2579-2003-HD/TC

LAMBAYEQUE

JULIA ELEYZA

ARELLANO SERQUEN

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2004

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la sentencia de autos presentada por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM); y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que se solicita que este Tribunal corrija el error material en que ha incurrido al haber sostenido que la entrevista a la que fue sometida doña Julia Eleyza Arellano Serquen no fue pública, sino reservada. Efectivamente, de la revisión de la Resolución N.° 159-2001-CNM, obrante en autos, a fojas 2, se desprende que dicha entrevista fue reservada, por lo que debe corregirse el error.

 

2.      Que, por otro lado, se solicita que se aclare el punto 2 del fallo, incluyéndose la condicionante establecida en el fundamento 17 de la sentencia, a efectos de que, en ejecución de sentencia, el juez evalúe si el Informe de la Comisión Permanente de Evaluación y Ratificación fue tomado como referencia para adoptarse el acuerdo de no ratificación de doña Julia Eleyza Arellano Serquen, a fin de determinarse si se entrega o no dicho documento.

 

Sobre el particular, el Tribunal debe señalar que, en el derecho procesal constitucional, las sentencias no solo vinculan por lo resuelto en su parte resolutiva, sino también en su parte considerativa, de manera que no cabe la subsanación solicitada.

 

3.      Que, finalmente, se sostiene que el punto 5 del fallo constituye “en el fondo una advertencia o apercibimiento que no se condice con el respeto mutuo que se merece la investidura de cada uno de los magistrados que representan un órgano o poder del Estado, ni con las funciones atribuidas constitucionalmente al Tribunal Constitucional”, por lo que se solicita que “se sirva dejar sin efecto el Fundamento Jurídico N.° 21 y el punto 5 de su fallo”.

 

Al respecto, es necesario precisar que la “prevención” a la que allí se alude es coherente y acorde con la naturaleza de la institución del “estado de cosas inconstitucionales” desarrollado por los fundamentos 18 y siguientes de la Sentencia, de modo que no solo no constituye un menoscabo de la institución emplazada, de la que este Tribunal es respetuoso, sino una técnica absolutamente necesaria del establecimiento del estado de cosas inconstitucionales referido, que permitirá evaluar, en el futuro, hechos similares al declarado incompatible con la Constitución. Y ello sin perjuicio de señalarse que, dada la autoridad de cosa juzgada que tienen las sentencias estimatorias de amparo, es inadmisible que este Tribunal “deje sin efecto” un fundamento jurídico y menos, desde luego, un aspecto indicado en la parte resolutiva de su sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Corregir el error material indicado en el considerando 1, precisando que el proceso de evaluación al que fue sometida la amparista, fue realizado reservada y no públicamente.

 

2.      SIN LUGAR los demás extremos de la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA