LIMA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del
mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Francisco Gómez Márquez contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 129, su fecha 28 de
mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Distrital de Lince, solicitando que se cumpla con actualizar las remuneraciones
mínimas vitales por racionamiento y movilidad, de acuerdo con el Acta de Trato
Directo, de fecha 12 de mayo de 1984, pues considera que se está vulnerando su
derecho de percibir una pensión digna y justa.
La emplazada deduce las
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y
contesta la demanda manifestando que del contenido del Acta de Trato Directo,
del 12 de mayo de 1984, no se evidencia que esta haya sido suscrita por ella,
agregando que en ninguno de los puntos acordados se señala el incremento de
tres y media remuneraciones mínimas vitales por los conceptos de racionamiento
y movilidad, y que en el supuesto de haberse acordado el incremento
remunerativo por concepto de racionamiento y movilidad, este devendría en nulo,
por contravenir el artículo 44° del Decreto Legislativo N.º 276, que señala que
ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse
utilizando como patrón de reajuste del sueldo mínimo la unidad de referencia u
otra similar.
El Trigésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 1 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda,
por estimar que la pretensión del demandante consiste en que la demandada
cumpla con actualizar las remuneraciones mínimos vitales por conceptos de racionamiento
y movilidad, mas no la reposición de un derecho constitucional vulnerado o
amenazado, no siendo la acción de amparo la vía idónea.
La recurrida integró la
apelada declarando infundadas las excepciones deducidas, y confirmó la apelada,
por considerar que la acción de amparo, al carecer de estación probatoria, no
es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada.
FUNDAMENTOS
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se cumpla con actualizar la remuneración
mínima vital por conceptos de racionamiento y movilidad que percibe el
demandante como pensionista, de acuerdo con lo pactado en el Acta de Trato
Directo, de fecha 12 de mayo de 1984.
2.
Al
respecto, debemos señalar que del contenido del Acta de Trato Directo cuyo
cumplimiento se solicita, no se observa que la Municipalidad Distrital de Lince
haya formado parte de la Comisión Multipartidaria que la suscribió, razón por
la cual no se le puede solicitar su cumplimiento, siendo de aplicación
supletoria la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva prevista en
el inciso 7) del artículo 446° del Codigo Procesal Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA