EXP. N.° 2580-2004-AA/TC

AREQUIPA

WILLIAM VALENZUELA

VILLAFUERTE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don William Valenzuela Villafuerte contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 254, su fecha 3 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 11 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones Supremas N.° 0626-2001-IN/PNP y 1387-2001-IN/PNP, de fechas 9 de julio y 11 de diciembre de 2001, que disponen pasarlo de la situación de actividad a la de disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, disponiéndose, sólo en la última resolución citada, su no reincorporación al servicio activo. Refiere que, por los mismos hechos, fue sancionado hasta en 3 oportunidades, por lo que las resoluciones cuestionadas violan el principio del non bis in ídem, así como los derechos al debido proceso y al trabajo; asimismo, solicita su reposición a la situación de actividad, con todos los derechos, prerrogativas y beneficios obtenidos.

 

Los Procuradores Públicos a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional y del Ministerio del Interior proponen la excepción de caducidad y, sin perjuicio de ello, niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, alegando que las resoluciones cuestionadas fueron expedidas luego de un debido proceso administrativo.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 26 de junio de 2003, declaró a improcedente la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que con la expedición de las resoluciones cuestionadas, se ha violado el principio del non bis in ídem.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declaren inaplicables las Resoluciones Supremas N.os 0626-2001-IN/PNP y 1387-2001-IN/PNP, mediante las cuales el demandante fue pasado a la situación de disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, disponiéndose, en la última resolución citada, su no reincorporación al servicio activo.

 

2.      Respecto a la excepción de caducidad propuesta, debe advertirse que si bien es cierto que, tal como lo refiere la recurrida, las resoluciones cuestionadas en autos son del año 2001, y que la demanda fue interpuesta luego de haber transcurrido 2 años desde la fecha de expedición de las mismas, también lo es que el plazo de caducidad recién empieza a correr desde la fecha en que éstas fueron notificadas al demandante, y no desde la fecha de su expedición; en consecuencia, al no acreditarse en autos las fechas de sus notificaciones, debe desestimarse la excepción citada.

 

3.      Conforme lo ha expresado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2050-2002-AA/TC, el principio non bis in ídem, en su versión sustantiva, impide que una persona sea sancionada o castigada dos o más veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento; y, en su versión procesal, impide que un mismo hecho pueda ser objeto de dos procesos distintos. De modo que, para verificar si con las resoluciones cuestionadas en autos se ha vulnerado tal principio, debe identificarse las supuestas sanciones que habrían sido aplicadas respecto de un mismo hecho.

 

4.      La Resolución Suprema N.° 0626-2001-IN/PNP, de fecha 9 de julio de 2001, que pasó al demandante de la situación de actividad a la de disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, constituye una sanción administrativa, ya que, independientemente de que el demandante haya sido condenado por el Consejo Superior de Justicia de la PNP como autor del delito contra el honor, decoro y deberes militares, el sustento de la imposición de la sanción de pase a la situación de disponibilidad se encuentra establecido en el inciso c) del artículo 38° y en el artículo 41° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú.

 

5.      Asimismo, la decisión administrativa establecida en la Resolución Suprema N.° 1387-2001-IN/PNP, de fecha 11 de diciembre de 2001, de ordenar la no reincorporación del demandante al servicio activo, se sustentó en el tercer párrafo del artículo 47° del Decreto Legislativo N.° 745, que establece que no podrán reincorporarse a la situación de actividad los que se encuentren en situación de disponibilidad dos veces por la misma causal o tres veces por diferentes causales.

 

6.      Consecuentemente, las citadas disposiciones son terminantes, y este Colegiado no ha observado en ningún momento inconstitucionalidad alguna relacionada con las mismas, por lo que carece de asidero alegar vulneración respecto de alguno de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA