EXP. N.° 2581-2003-AA/TC

HUÁNUCO

YAQUELIN LILIAN

ESPINOZA MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yaquelin Lilian Espinoza Medina contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco - Pasco, de fojas 218, su fecha 14 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de abril de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Subregión de Educación de Tocache, solicitando que se deje sin efecto el Memorándum N.° 1153-2002-CTAR-SM-DRE-DSRE-T/DGA.EP (21.10.2002), y la Resolución Directoral Subregional N.° 001255 (5.12.2002), en virtud de los cuales se dispuso su reubicación a otro lugar de trabajo, vulnerándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso.

 

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y  contesta la demanda señalando que la reubicación de la recurrente se ha realizado sobre la  base del informe final emitido por la Comisión de Reorganización de la Subregión de Educación de Alto Huallaga – Tocache, que recomienda su reubicación a un centro educativo por habérsele comprobado evidencias de maltrato al público usuario; agregando que la referida comisión fue constituida mediante las Resoluciones Ministeriales N.os 373-2002-ED y 678-2002-ED, por expresa disposición del Decreto Supremo N.º 020-2002-ED, que declaró en reorganización la mencionada subregión.

 

El Juzgado Mixto de Tocache, con fecha 16 de mayo de 2003, declara infundada la excepción y fundada la demanda, por considerar que se vulneró el derecho de defensa de la demandante, al no haber sido evaluada previamente y haber omitido la Administración las recomendaciones efectuadas en el Informe Final de la Comisión de Reorganización de la Subregión de Educación de Alto Huallaga – Tocache.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que no se violó ningún derecho constitucional, pues la medida administrativa de reubicación se encontraba acorde con lo prescrito en el artículo 78.º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables a la recurrente el Memorándum N.° 1153-2002-CTAR-SM-DRE-DSRE-T/DGA.EP, de fecha 21 de octubre de 2002, y la Resolución Directoral Subregional N.° 001255, de fecha 5 de diciembre de 2002, en virtud de los cuales se dispuso su reubicación fuera de su lugar habitual de trabajo, vulnerándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso.

 

2.      Conforme queda probado con la constancia obrante a fojas 19 de autos, la recurrente venía laborando en la sede de la Subregión de Educación de Tocache, ubicada en la ciudad de Tocache, como Técnico Administrativo I de la Oficina de Secretaría General de la referida Subdirección y, como se advierte de la propia resolución impugnada, fue reubicada, a partir del 4 de diciembre de 2002, para laborar en el Instituto Superior Tecnológico Estatal Alto Huallaga, el mismo que, como se acredita con las constancias expedidas por la Gerencia de Desarrollo Urbano y Rural de la Municipalidad Provincial de Tocache (f. 60) y por la Parroquia San Juan Bautista de Tocache (f. 55), se encuentra ubicado en el sector Pucayacu, en zona rural, a 4.8 kilómetros de la ciudad de Tocache.

 

3.      Según lo ha reconocido la emplazada, en el sistema de personal, el término “reubicación” tiene equivalencia con el término “rotación” (Oficio N.º 21-2002/CR de fojas 95). Al respecto, el artículo 78.° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, dispone que la rotación fuera del lugar habitual de trabajo debe contar con el consentimiento del trabajador; sin embargo, la emplazada dispuso la rotación de la demandante para que realizara labores fuera de la zona urbana, en un sector calificado como zona rural; es decir, fuera de su lugar habitual de trabajo, sin tener su consentimiento, vulnerando así sus derechos al debido proceso y al trabajo.

 

4.      A mayor abundamiento, este Colegiado también considera que la medida tomada por la demandante, de reubicar a la recurrente es arbitraria, habida cuenta de que a) la Resolución Directoral Subregional N.° 001255, de fecha 5 de diciembre de 2002, que dispuso la reubicación, fue expedida sobre la base de las recomendaciones formuladas en el Informe Final emitido por la Comisión de Reorganización de la Subregión de Educación de Alto Huallaga – Tocache, el cual recién fue formalizado mediante Oficio Múltiple N.º 18-2002-CR, de fecha 25 de octubre de 2002, dirigido a la Dirección de la citada Subregión de Educación. Sin embargo, la orden de posesión de cargo en el centro de trabajo en el cual fue reubicada la recurrente, fue dispuesta mediante el Memorándum N.º 1153-2002-CTAR-SM-DRE-DSRE-T/DGA.EP, de fecha 21 de octubre de 2002, es decir, antes de que la Dirección de la Subregión de Educación de Tocache tomara conocimiento del referido Informe Final, y b) dicho Informe Final, en el cual se sustenta la resolución impugnada, en ninguno de los dieciséis “problemas relevantes” señalados hace mención al maltrato de usuarios por parte de la demandante ni de ningún otro trabajador de la entidad emplazada, ni recomienda la reubicación de personal; al contrario, observa que en la gestión de la emplazada ha existido un abuso en la rotación de personal, el cual se efectúan sin tomar en cuenta criterios de gestión, recomendando que la Dirección de la DSRE de Tocache evalúe a su personal reubicado para la ratificación o remoción necesarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables a doña Yaquelin Lilian Espinoza Medina el Memorándum N.° 1153-2002-CTAR-SM-DRE-DSRE-T/DGA.EP, de fecha 21 de octubre de 2002, y la Resolución Directoral Sub- regional N.° 001255, de fecha 5 de diciembre de 2002.

 

2.      Ordena que la Dirección de la Subregión de Educación del Alto Huallaga-Tocache reponga a la demandante en la sede institucional en que venía laborando y en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA