EXP. N.° 2581-2004-AA/TC

AREQUIPA

ANDRÉS VERA CATERIANO

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 13 de octubre del 2004

 

VISTO

           

       El recurso extraordinario interpuesto por don Andrés Vera Cateriano contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 43, su fecha 26 de mayo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que, con fecha 10 de febrero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Caravelí – Arequipa, solicitando que se declare inaplicable la Ordenanza Municipal N.° 009-2003-MPC, de fecha 12 de diciembre de 2003, y, accesoriamente, que se deje sin efecto la Resolución de Gerencia Municipal N.° 004-2004-MPC, de fecha 26 de enero del 2004.

 

2.                  Que mediante Resolución de Gerencia Municipal N.° 004-2004-MPC, de fecha   26 de enero de 2004, materia de la presente acción de garantía, se dispone la clausura definitiva del bar ubicado en jirón Sáenz Peña S/N Caravelí – Arequipa, por no contar con licencia de funcionamiento.

 

3.                  Que, de acuerdo con lo que establece el artículo 191° de la Constitución Política      del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.

 

4.         Que, en el mismo sentido, del artículo 49 ° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.°  27972, se desprende que las municipalidades, en uso de sus funciones específicas, pueden ordenar la clausura transitoria o definitiva de edificios, establecimientos o servicios cuando su funcionamiento esté prohibido legalmente o constituya peligro o riesgo para la seguridad de las personas y la propiedad privada o la seguridad pública, o cuando infrinjan las normas reglamentarias o de seguridad del sistema de defensa civil, o produzcan olores, humos, ruidos u otros efectos perjudiciales para la salud o la tranquilidad del vecindario.

 

4.     Que, en consecuencia, la Resolución de Gerencia Municipal N.° 004-2004-MPC, de fecha 26 de enero de 2004, se encuentra arreglada ley, puesto que el recurrente no contaba con licencia de funcionamiento, tal como se concluye del informe N.° 0015-04-MPC-J/VT, emitido por la División de Desarrollo Urbano, de fecha 20 de enero de 2004, no habiéndose violado o amenazado ningún derecho constitucional.

 

            Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su  Ley Orgánica

                                          

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA