LIMA
LUIS ALBERTO RÍOS BEJARANO
En
Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Luis Alberto Ríos Bejarano contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 25 de abril de
2003, que declaró improcedente el extremo de la acción de cumplimiento de autos
relativo al reintegro de los montos dejados de percibir.
Con fecha 22 de mayo de 2002, el
recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Presidente de la Corte
Suprema de la República, con el objeto de que cumpla lo establecido en la
Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el
artículo 1º de la Ley N.° 23632 y el artículo Único de la Ley N.° 25488;
asimismo, solicita que se ordene al demandado que expida resolución que renueve
su cédula y nivele el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que
perciben los vocales de la Corte Suprema en actividad, así como el pago de los
reintegros dejados de percibir desde el 11 de octubre de 1989, fecha de su
cese.
La Procuradora Público a cargo de los
asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda exponiendo que en el
caso de autos se ha producido la sustracción de la materia, en razón de que la
nivelación demandada ya fue dispuesta mediante Resolución de Supervisión de
Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, la cual
todavía no se ejecuta por estar pendiente la asignación de recursos
presupuestales por parte del MEF.
El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con
fecha 28 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda en aplicación de la
reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de nivelación
de pensiones derivadas del Decreto Ley N.° 20530.
La recurrida confirmó la apelada en el
extremo que el demandante solicita el cumplimiento de la nivelación de su
pensión, en tanto pensionista del Decreto Ley N.° 20530, y dispuso la
expedición de la resolución que renueva la cédula de actor, nivelando su
pensión de cesante con la remuneración que perciben los vocales de la Corte Suprema
en actividad; asimismo, la declara improcedente respecto al pago de los
reintegros dejados de percibir.
1.
La acción de cumplimiento procede contra cualquier
autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal a un acto
administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la
Constitución Política del Perú.
2.
El recurso
extraordinario interpuesto está dirigido a que el Tribunal Constitucional se
pronuncie únicamente sobre la procedencia del pago de los reintegros dejados de
percibir por el demandante, a partir del 11 de octubre de 1989, fecha de cese
en el cargo que desempeñaba, con lo que la actuación de este Colegiado está
limitada a dicho extremo.
3.
Sin
embargo, cabe señalar que en autos no existe acto administrativo o norma legal
alguna que disponga el pago de devengados a favor del demandante, razón por la
que tal extremo de la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo su derecho
de accionar en la vía ordinaria correspondiente, lo que no obsta para que la
Administración pueda tomar las previsiones del caso, tomando en cuenta la
jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional en casos similares.
4.
En tal
sentido, basta con citar la sentencia recaída en el Exp. N.° 1753-2002-AC/TC,
de fecha 11 de junio de 2003, en la que expresamente se precisa que no procede
la acción de cumplimiento cuando no se ha acreditado la existencia de un
mandato expreso que contenga “una obligación que aparezca en forma clara,
cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento
mediante el presente proceso constitucional”.
5.
Sin
embargo, tampoco escapa a este Colegiado que la Administración debe realizar
las gestiones para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, así
como para regularizar la situación de las pensiones devengadas a favor del
demandante, lo cual, de no hacerse, implicaría que los funcionarios competentes
no solo incurren en responsabilidad administrativa, sino también en
responsabilidad penal.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el extremo de la demanda
referido al pago del reintegro de los montos dejados de percibir, y la confirma
en lo demás que contiene. Dispone la
notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
GARCÍA TOMA