EXP. N.°  2583-2003-AC/TC

LIMA

LUIS ALBERTO RÍOS BEJARANO

                                                         

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Ríos Bejarano contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 251, su fecha 25 de abril de 2003, que declaró improcedente el extremo de la acción de cumplimiento de autos relativo al reintegro de los montos dejados de percibir.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de mayo de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Presidente de la Corte Suprema de la República, con el objeto de que cumpla lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.° 26835, el artículo 1º de la Ley N.° 23632 y el artículo Único de la Ley N.° 25488; asimismo, solicita que se ordene al demandado que expida resolución que renueve su cédula y nivele el monto de su pensión de cesantía con la remuneración que perciben los vocales de la Corte Suprema en actividad, así como el pago de los reintegros dejados de percibir desde el 11 de octubre de 1989, fecha de su cese.

 

La Procuradora Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda exponiendo que en el caso de autos se ha producido la sustracción de la materia, en razón de que la nivelación demandada ya fue dispuesta mediante Resolución de Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, la cual todavía no se ejecuta por estar pendiente la asignación de recursos presupuestales por parte del MEF.

 

El Duodécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 28 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda en aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de nivelación de pensiones derivadas del Decreto Ley N.° 20530.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que el demandante solicita el cumplimiento de la nivelación de su pensión, en tanto pensionista del Decreto Ley N.° 20530, y dispuso la expedición de la resolución que renueva la cédula de actor, nivelando su pensión de cesante con la remuneración que perciben los vocales de la Corte Suprema en actividad; asimismo, la declara improcedente respecto al pago de los reintegros dejados de percibir.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal a un acto administrativo, conforme lo dispone el inciso 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú.

 

2.          El recurso extraordinario interpuesto está dirigido a que el Tribunal Constitucional se pronuncie únicamente sobre la procedencia del pago de los reintegros dejados de percibir por el demandante, a partir del 11 de octubre de 1989, fecha de cese en el cargo que desempeñaba, con lo que la actuación de este Colegiado está limitada a dicho extremo.

 

3.          Sin embargo, cabe señalar que en autos no existe acto administrativo o norma legal alguna que disponga el pago de devengados a favor del demandante, razón por la que tal extremo de la demanda debe desestimarse, dejándose a salvo su derecho de accionar en la vía ordinaria correspondiente, lo que no obsta para que la Administración pueda tomar las previsiones del caso, tomando en cuenta la jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional en casos similares.

 

4.          En tal sentido, basta con citar la sentencia recaída en el Exp. N.° 1753-2002-AC/TC, de fecha 11 de junio de 2003, en la que expresamente se precisa que no procede la acción de cumplimiento cuando no se ha acreditado la existencia de un mandato expreso que contenga “una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta y que, por lo tanto, pueda ser exigida en su cumplimiento mediante el presente proceso constitucional”.

 

5.          Sin embargo, tampoco escapa a este Colegiado que la Administración debe realizar las gestiones para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, así como para regularizar la situación de las pensiones devengadas a favor del demandante, lo cual, de no hacerse, implicaría que los funcionarios competentes no solo incurren en responsabilidad administrativa, sino también en responsabilidad penal.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política  del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el extremo de la demanda referido al pago del reintegro de los montos dejados de percibir, y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA