EXP. N.° 2584-2002-AA/TC

HUÁNUCO

MARTHA DÍAZ RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 3 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Díaz Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 210, su fecha 3 de octubre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de junio de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A., con objeto de que se la reponga en el cargo que venía desempeñando en dicha empresa, alegando que ha sido despedida en forma arbitraria mediante carta notarial, al no haber aceptado la propuesta ofrecida por la demandada de renunciar acogiéndose a los programas de retiro voluntario que se ejecutaron en dicha empresa. Manifiesta ser afiliada al Sindicato de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y a la Federación de Trabajadores de Telefónica y que la empresa demandada no ha respetado los convenios colectivos suscritos con dichas organizaciones sindicales; agregando que la decisión de la empresa demandada de despedirla atenta contra la libertad de trabajo consagrada en los artículos 2.°, inciso 15), y 27.° de la Constitución vigente, lo que constituye un ejercicio abusivo del derecho.

 

La emplazada propone la excepción de incompetencia y, además, plantea una defensa previa solicitando que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la demandante fue despedida al amparo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo que no cabe su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando; y que el área en que desempeñaba sus actividades ha sido desactivada, pasando a ser prestado dicho servicio por la empresa del Grupo Telefónica Servicios Generales S.A.C; añadiendo que a la demandante se le ofreció una serie de beneficios para su retiro voluntario, antes de dar por concluido su contrato de trabajo.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha 7 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción de incompetencia y la defensa previa propuesta, e improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar la controversia se requiere la actuación y valoración de medios probatorios que permita determinar la existencia del despido arbitrario alegado, lo cual no es posible en el presente proceso constitucional del amparo.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 6, inciso 3), de la Ley N° 23506, al disponer que no proceden las acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial ordinaria, se refiere a que no pueden coexistir simultáneamente una reclamación de garantía constitucional con otra acción planteada en la vía ordinaria, a fin de evitar pronunciamientos divergentes o contradictorios.

 

2.      Al respecto, este Tribunal considera necesario precisar que, si bien la demandante interpuso en la vía ordinaria una demanda de nulidad de despido, dicho proceso concluyó con la Resolución N.° 3, de fecha 19 de setiembre de 2002, que aprobó el desistimiento formulado por la demandante, esto es, sin haber sido resuelto el fondo del asunto; siendo así, en el presente caso, no se configura la existencia de la referida causal de improcedencia, toda vez que las acciones tutelares alcanzan su objetivo con la dilucidación del conflicto de intereses como expresión del valor justicia, conforme al artículo 15º de la Ley N.º 25398 y al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria; por lo tanto, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

3.      La demandada alega que la pretensión de la recurrente, esto es, que se ordene su reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñaba, no sería posible atenderla a través de la acción de amparo, toda vez que al haberla despedido en aplicación del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, en concordancia con el artículo 27.° de la Constitución Política del Perú, solo procedería el pago de una indemnización.

 

4.      El trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un derecho fundamental consagrado en el artículo 22.° de la Constitución y, como tal, corresponde al Estado garantizar su plena vigencia. En armonía con ello, el artículo 27.° de la Constitución prescribe que "La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario", sin que ello suponga consagrar el derecho a la estabilidad laboral absoluta; es decir, que solo se reconoce el derecho del trabajador a la "adecuada protección" contra el despido arbitrario.

 

5.      Como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia 976-2001-AA/TC, la diversidad de formas como el legislador puede desarrollar el contenido del derecho en referencia puede ser abordada desde dos perspectivas: por un lado, a través de un régimen de carácter "sustantivo" y, por el otro, a través de un régimen de carácter "procesal". Este último consiste en el establecimiento, mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que, en otros, también puede tener un alcance totalmente independiente:

 

a)      En efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de protección sustantiva (de carácter reparador), es lo que sucede con la acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido (con excepción del supuesto de despido "nulo") en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se encuentra inexorablemente vinculado a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador fue arbitrario, el juez laboral solo podrá tutelar el derecho conforme a lo que en dicha legislación se prevé; es decir, ordenar el pago de la indemnización correspondiente. Se trata de un sistema de protección adecuada contra el despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se trata de un derecho que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al trabajador, tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural asignada al artículo 34.° dentro del Decreto Legislativo N.° 728.

 

b)      Puede establecerse, también, un modelo de protección procesal o jurisdiccional con alcances diferentes. Es decir que, en vez de prever una eficacia resarcitoria, pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de amparo constitucional. Por la propia finalidad del amparo, la protección procesal contra el despido arbitrario no consiste, como sí ocurre en las acciones incoadas en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario, sino en "reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica el artículo 1° de la Ley N.° 23506.

 

6.      En el ámbito del amparo constitucional, el estado anterior al cual deben reponerse las cosas –tratándose de despidos– no es el pago de una indemnización, sino la restitución inmediata del trabajador en su centro de trabajo, con exclusión de la indemnización sustitutoria.

 

7.      Por ello, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de que en el proceso de amparo no procedería ordenarse la restitución del trabajador despedido arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura, en torno a los alcances del artículo 27° de la Constitución, desde luego, soslaya el mencionado régimen de protección procesal que también cabe comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho del trabajador despedido arbitrariamente.

 

8.      Es necesario recordar que se produce el denominado despido incausado cuando se destituye al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño laboral que lo justifique.

 

9.      En torno a ello, la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y, por consiguiente, el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos humanos.

 

10.  De autos se acredita que la recurrente fue despedida de su centro de trabajo en aplicación del artículo 34.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, esto es, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o de su desempeño laboral que justificara el despido, por lo que dicho acto resulta lesivo de su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que Telefónica del Perú S.A. reincorpore a doña Martha Díaz Ruiz en el mismo cargo que venía desempeñando, o en otro similar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 2584-2002-AA/TC

HUÁNUCO

MARTHA DÍAZ RUIZ

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Con el debido respeto por la opinión de mis honorables colegas, disiento de la presente sentencia, pues estimo que existen elementos probatorios que permiten determinar la improcedencia de la demanda, sin necesidad de evaluar el fondo del asunto.

 

En efecto, en mi concepto, con los documentos que obran de fojas 117 a 122 y de fojas 188 a 189, queda acreditado que la recurrente interpuso en la vía ordinaria una acción de nulidad de despido que concluyó con la Resolución N.° 3, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante la cual se aprobó el desistimiento de la pretensión que formulara. Siendo ello así, la resolución que aprobó dicho desistimiento produjo los efectos de una demanda infundada con autoridad de cosa juzgada (artículo 344° del Código Procesal Civil), resultando de aplicación el inciso 3) del artículo 6° Ley N.° 23506.

 

Por estas consideraciones, mi voto es porque se confirme la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN