EXP. N.° 2584-2002-AA/TC
HUÁNUCO
MARTHA DÍAZ RUIZ
En Lima, a 3 de setiembre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Bardelli
Lartirigoyen y el voto dirimente del magistrado García Toma
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Martha Díaz Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 210, su fecha 3 de octubre
de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de junio de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra Telefónica del Perú S.A.,
con objeto de que se la reponga en el cargo que venía desempeñando en dicha
empresa, alegando que ha sido despedida en forma arbitraria mediante carta
notarial, al no haber aceptado la propuesta ofrecida por la demandada de
renunciar acogiéndose a los programas de retiro voluntario que se ejecutaron en
dicha empresa. Manifiesta ser afiliada al Sindicato de Trabajadores de
Telefónica del Perú S.A. y a la Federación de Trabajadores de Telefónica y que
la empresa demandada no ha respetado los convenios colectivos suscritos con
dichas organizaciones sindicales; agregando que la decisión de la empresa
demandada de despedirla atenta contra la libertad de trabajo consagrada en los
artículos 2.°, inciso 15), y 27.° de la Constitución vigente, lo que constituye
un ejercicio abusivo del derecho.
La emplazada propone la
excepción de incompetencia y, además, plantea una defensa previa solicitando
que la demanda sea declarada improcedente, alegando que la demandante fue
despedida al amparo del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, por lo
que no cabe su reincorporación en el puesto de trabajo que venía desempeñando;
y que el área en que desempeñaba sus actividades ha sido desactivada, pasando a
ser prestado dicho servicio por la empresa del Grupo Telefónica Servicios
Generales S.A.C; añadiendo que a la demandante se le ofreció una serie de
beneficios para su retiro voluntario, antes de dar por concluido su contrato de
trabajo.
El Segundo Juzgado Mixto de
Huánuco, con fecha 7 de agosto de 2002, declaró infundada la excepción de
incompetencia y la defensa previa propuesta, e improcedente la demanda, por
considerar que para dilucidar la controversia se requiere la actuación y
valoración de medios probatorios que permita determinar la existencia del
despido arbitrario alegado, lo cual no es posible en el presente proceso
constitucional del amparo.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 6, inciso 3), de la Ley N° 23506, al disponer que no proceden las
acciones de garantía cuando el agraviado opta por recurrir a la vía judicial
ordinaria, se refiere a que no pueden coexistir simultáneamente una reclamación
de garantía constitucional con otra acción planteada en la vía ordinaria, a fin
de evitar pronunciamientos divergentes o contradictorios.
2.
Al
respecto, este Tribunal considera necesario precisar que, si bien la demandante
interpuso en la vía ordinaria una demanda de nulidad de despido, dicho proceso
concluyó con la Resolución N.° 3, de fecha 19 de setiembre de 2002, que aprobó
el desistimiento formulado por la demandante, esto es, sin haber sido resuelto
el fondo del asunto; siendo así, en el presente caso, no se configura la
existencia de la referida causal de improcedencia, toda vez que las acciones
tutelares alcanzan su objetivo con la dilucidación del conflicto de intereses
como expresión del valor justicia, conforme al artículo 15º de la Ley N.º 25398
y al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable en
forma supletoria; por lo tanto, procede emitir pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia.
3.
La
demandada alega que la pretensión de la recurrente, esto es, que se ordene su
reincorporación en el puesto de trabajo que desempeñaba, no sería posible atenderla
a través de la acción de amparo, toda vez que al haberla despedido en
aplicación del artículo 34.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, en concordancia con el artículo 27.° de
la Constitución Política del Perú, solo procedería el pago de una
indemnización.
4.
El
trabajo, base del bienestar social y medio de realización de la persona, es un
derecho fundamental consagrado en el artículo 22.° de la Constitución y, como
tal, corresponde al Estado garantizar su plena vigencia. En armonía con ello,
el artículo 27.° de la Constitución prescribe que "La ley otorga al
trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario", sin que ello
suponga consagrar el derecho a la estabilidad laboral absoluta; es decir, que
solo se reconoce el derecho del trabajador a la "adecuada protección"
contra el despido arbitrario.
5.
Como
lo ha señalado este Colegiado en la sentencia 976-2001-AA/TC, la diversidad de
formas como el legislador puede desarrollar el contenido del derecho en
referencia puede ser abordada desde dos perspectivas: por un lado, a través de
un régimen de carácter "sustantivo" y, por el otro, a través de un
régimen de carácter "procesal". Este último consiste en el
establecimiento, mediante ley, de un régimen de protección jurisdiccional
contra el despido arbitrario que, en algunas oportunidades, puede encontrarse
estrechamente relacionado con el régimen sustantivo, pero que, en otros,
también puede tener un alcance totalmente independiente:
a)
En
efecto, un modelo de protección procesal, estrechamente ligado al régimen de
protección sustantiva (de carácter reparador), es lo que sucede con la
acción indemnizatoria o, excluyentemente, la acción impugnatoria de despido
(con excepción del supuesto de despido "nulo") en el ámbito de la
jurisdicción ordinaria. En tal supuesto, el régimen de protección procesal se
encuentra inexorablemente vinculado a lo dispuesto por el Decreto Legislativo
N.° 728, pues, de advertirse que el despido del que fue objeto un trabajador
fue arbitrario, el juez laboral solo podrá tutelar el derecho conforme a lo que
en dicha legislación se prevé; es decir, ordenar el pago de la indemnización
correspondiente. Se trata de un sistema de protección adecuada contra el
despido arbitrario que tiene una eficacia resarcitoria y, como tal, se
trata de un derecho que nuestro ordenamiento jurídico reconoce al trabajador,
tal como se desprende, por lo demás, de la propia ubicación estructural
asignada al artículo 34.° dentro del Decreto Legislativo N.° 728.
b)
Puede
establecerse, también, un modelo de protección procesal o jurisdiccional con
alcances diferentes. Es decir que, en vez de prever una eficacia resarcitoria,
pueda establecerse una vía procesal de eficacia restitutoria. Es lo que
sucede con el régimen de protección procesal previsto a través del proceso de
amparo constitucional. Por la propia finalidad del amparo, la protección
procesal contra el despido arbitrario no consiste, como sí ocurre en las
acciones incoadas en la jurisdicción ordinaria, en ordenar el pago de una
indemnización frente a la constatación de un despido arbitrario, sino en
"reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional", como expresamente lo indica el
artículo 1° de la Ley N.° 23506.
6.
En
el ámbito del amparo constitucional, el estado anterior al cual deben reponerse
las cosas –tratándose de despidos– no es el pago de una indemnización, sino la
restitución inmediata del trabajador en su centro de trabajo, con exclusión de
la indemnización sustitutoria.
7.
Por
ello, el Tribunal Constitucional no comparte la tesis de que en el proceso de
amparo no procedería ordenarse la restitución del trabajador despedido
arbitrariamente, sino únicamente ordenarse el pago de una indemnización. Tal postura,
en torno a los alcances del artículo 27° de la Constitución, desde luego,
soslaya el mencionado régimen de protección procesal que también cabe
comprender dentro de dicha cláusula constitucional y que constituye un derecho
del trabajador despedido arbitrariamente.
8.
Es
necesario recordar que se produce el denominado despido incausado cuando se
destituye al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación
escrita, sin expresarle causa alguna relacionada con su conducta o su desempeño
laboral que lo justifique.
9.
En
torno a ello, la extinción unilateral de la relación laboral, fundada única y
exclusivamente en la voluntad del empleador, está afectada de nulidad –y, por
consiguiente, el despido carecerá de efecto legal- cuando se produce con violación
de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución o
los tratados relativos a la promoción, defensa y protección de los derechos
humanos.
10.
De
autos se acredita que la recurrente fue despedida de su centro de trabajo en
aplicación del artículo 34.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo
N.° 728, esto es, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o de su
desempeño laboral que justificara el despido, por lo que dicho acto resulta
lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
que Telefónica del Perú S.A. reincorpore a doña Martha Díaz Ruiz en el mismo
cargo que venía desempeñando, o en otro similar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
EXP. N.° 2584-2002-AA/TC
HUÁNUCO
MARTHA DÍAZ RUIZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO JUAN BAUTISTA BARDELLI LARTIRIGOYEN
Con el debido respeto por la opinión de mis
honorables colegas, disiento de la presente sentencia, pues estimo que existen
elementos probatorios que permiten determinar la improcedencia de la demanda,
sin necesidad de evaluar el fondo del asunto.
En efecto, en mi concepto, con los documentos que
obran de fojas 117 a 122 y de fojas 188 a 189, queda acreditado que la
recurrente interpuso en la vía ordinaria una acción de nulidad de despido que
concluyó con la Resolución N.° 3, de fecha 19 de septiembre de 2002, mediante
la cual se aprobó el desistimiento de la pretensión que formulara. Siendo ello
así, la resolución que aprobó dicho desistimiento produjo los efectos de una
demanda infundada con autoridad de cosa juzgada (artículo 344° del Código
Procesal Civil), resultando de aplicación el inciso 3) del artículo 6° Ley N.°
23506.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se
confirme la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN