EXP. N.° 2585-2003-AA/TC

ICA

EUSEBIO ULICE

PEÑA QUIJANDRÍA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 20 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio Ulice Peña Quijandría contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 86, su fecha 10 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables la Resolución N.° 0000031907-2002-ONP/DC/DL 19990 y la Resolución N.° 5185-2002-GO/ONP, y se le aplique el Decreto Ley N.° 25967, y, consecuentemente, se ordene el pago de los reintegros de su pensión. Manifiesta que la emplazada denegó su pensión, pese a que en la fecha de su solicitud contaba con los requisitos de edad y años de aportaciones necesarios para acceder a una pensión de jubilación, conforme a lo señalado por el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP propone la excepción de incompetencia, y manifiesta que la demanda es improcedente, alegando que el actor pretende el desconocimiento de una resolución administrativa que en su oportunidad le denegó el derecho con arreglo a ley. Expresa que el actor no cumple el requisito de años de aportaciones necesarias para acceder a una pensión ordinaria. Agrega que existe caducidad de aportaciones, a tenor de los artículos 23° de la Ley N.° 8433, y 95° de la Ley N.° 13640, precisando que no se ha acreditado las aportaciones realizadas por el actor, y que el amparo no es la vía idónea para discutir derechos pensionarios.

 

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró infundada la excepción propuesta, e infundada la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para discutir la pretensión del actor, debido a su carencia de estación probatoria.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que existen aportes que han perdido validez, en virtud del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640, y que faltan pruebas respecto de la realización de aportes no reconocidos.

 

FUNDAMENTOS

1.      De la parte considerativa de las cuestionadas resoluciones, se aprecia que las aportaciones efectuadas entre febrero de 1950 a julio de 1956 (6 años y 5 meses), han perdido validez en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433; y que las aportaciones realizadas entre los años 1964 a 1969 (5 años), también han perdido validez, conforme al artículo 95° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, Reglamento de la Ley N.° 13640. De ello fluye que la emplazada no reconoce al recurrente un total de 11 años y 5 meses de aportaciones, para efectos de que obtenga su derecho a pensión.

 

2.      Este Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicó la Administración para negar la validez de las referidas aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, establecía que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por la recurrente en los mencionados períodos, éstas conservan su validez.

 

3.      De otro lado, en el sétimo considerando de la Resolución N.° 5185-2002-GO-ONP, se señala que existe imposibilidad material para acreditar las aportaciones efectuadas en el período comprendido entre marzo de 1960 a enero de 1963. Respecto a ello, durante la tramitación del presente proceso constitucional, no se ha probado –mediante pruebas distintas de las actuadas en el procedimiento administrativo seguido ante la emplazada– que existan.

 

4.      Por consiguiente el demandante ha acreditado un total de 22 años de aportaciones, y al haber alcanzado el requisito de edad previsto por el artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990 el 16 de diciembre de 2001, cumple con los requisitos de ley para que se le otorgue la pensión solicitada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 0000031907-2002-ONP/DC/DL y 5185-2002-GO/ONP.

 

2.      Ordena que se otorgue pensión de jubilación a don Eusebio Ulice Peña Quijandría, conforme a los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, así como los reintegros correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA