EXP. N.° 2586-2004-AA/TC

LIMA

SANTIAGO MANUEL

VENTURA MÁRQUEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Puerto Maldonado, 1 de octubre de 2004

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Santiago Manuel Ventura Márquez contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 17 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 28 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando se deje sin efecto el acuerdo de refinancimiento de deuda contraída con ocasión de la determinación de arbitrios 2000-02, así como las órdenes de pago y los documentos de fraccionamiento suscritos con la demandada.  Refiere que los arbitrios constituyen la contraprestación por un servicio efectivamente prestado al contribuyente, y que dado que el inmueble del cual es titular se encontraba deshabitado, no corresponde el pago de tasa alguna.

 

2.      Que, conforme se desprende de autos, lo que en realidad pretende el demandante es cuestionar las resoluciones de determinación de deuda por arbitrios expedidas por la Municipalidad de Jesús María.

 

3.      Que, al respecto, el inciso 2 del artículo 137° del TUO del Código Tributario señala que “Tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación, resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular, éstas se presentarán en el termino improrrogable de veinte (20) días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular dentro del plazo antes citado, estas resoluciones quedarán firmes”.

 

4.      Que, en el presente caso, el demandante no ha acreditado haber cumplido con agotar la vía previa en el plazo de ley, por lo que resulta de aplicación el artículo 27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA