EXP.
N.° 2586-2004-AA/TC
LIMA
VENTURA
MÁRQUEZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Puerto Maldonado, 1 de octubre de 2004
El recurso extraordinario
interpuesto por don Santiago Manuel Ventura Márquez contra la sentencia de la
Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su
fecha 17 de marzo de 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
acción de amparo de autos; y,
1. Que,
con fecha 28 de febrero de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Jesús María, solicitando se
deje sin efecto el acuerdo de refinancimiento de deuda contraída con ocasión de
la determinación de arbitrios 2000-02, así como las órdenes de pago y los
documentos de fraccionamiento suscritos con la demandada. Refiere que los arbitrios constituyen la
contraprestación por un servicio efectivamente prestado al contribuyente, y que
dado que el inmueble del cual es titular se encontraba deshabitado, no
corresponde el pago de tasa alguna.
2. Que,
conforme se desprende de autos, lo que en realidad pretende el demandante es
cuestionar las resoluciones de determinación de deuda por arbitrios expedidas
por la Municipalidad de Jesús María.
3. Que,
al respecto, el inciso 2 del artículo 137° del TUO del Código Tributario señala
que “Tratándose de reclamaciones contra resoluciones de determinación,
resoluciones de multa, resoluciones que resuelven las solicitudes de devolución
y resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o
particular, éstas se presentarán en el termino improrrogable de veinte (20)
días hábiles computados desde el día hábil siguiente a aquél en que se notificó
el acto o resolución recurrida. De no interponerse las reclamaciones contra las
resoluciones que determinan la pérdida del fraccionamiento general o particular
dentro del plazo antes citado, estas resoluciones quedarán firmes”.
4. Que,
en el presente caso, el demandante no ha acreditado haber cumplido con agotar
la vía previa en el plazo de ley, por lo que resulta de aplicación el artículo
27° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA