EXP. N.° 2588-2003-AA/TC

LIMA

LUIS AUGUSTO

CONSIGLIERI ORTEGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 10 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Augusto Consiglieri Ortega contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.), solicitando que cesen los actos lesivos contra sus derechos pensionarios, se declare inaplicable la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, el artículo 5.º de la Ley N.º 26835 y la Quinta Disposición Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, que imponen topes a su pensión y recortan el derecho de nivelación a partir de julio de 1996, y que, en consecuencia, se le pague el monto de la pensión correspondiente, más los devengados generados a la fecha.

 

PETROPERÚ S.A. contesta la demanda manifestando que el demandante promovió un proceso ordinario de reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, en el que obtuvo sentencia favorable confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.º 2529-97, agregando que en la ejecución de la referida sentencia se liquidaron las pensiones devengadas hasta el mes de agosto de 1999, las que ha cobrado el demandante sin excepción y que el monto que percibe actualmente es el reflejo exacto del cumplimiento de la pericia contable efectuada en el proceso judicial, razón por la cual considera que la demanda debe declararse improcedente.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, por estimar que el actor adquirió derecho a que no se impusieran topes a su pensión de cesantía antes de la entrada en vigencia de la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, por lo que tal aplicación de topes ha vulnerado sus derechos adquiridos, añadiendo que el Tribunal Constitucional, en la STC 008-96-I/TC, declaró inconstitucional la imposición de topes a las pensiones nivelables.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la prueba instrumental aportada resultaba insuficiente para determinar si la pensión del demandante estaba siendo objeto de recortes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al actor la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, que impone topes a las pensiones de jubilación desde julio de 1996.

 

2.      Este Tribunal, en su sentencia N.° 008-96-I/TC, ha precisado que resulta inconstitucional la aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables obtenidas legalmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817, publicado el 23 de abril de 1996, de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que ello atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política de 1979, reafirmada posteriormente por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.

 

3.      En el presente caso, se advierte de autos que el recurrente tiene la condición de cesante del régimen 20530, según consta de la Resolución N.º 01606-2000/ONP-DC-20530, de fecha 22 de mayo de 2000 (f. 8), expedida en cumplimiento de la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de noviembre de 1998, dictada por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el recurso de casación y ordenó la reincorporación del demandante al referido régimen, reconociendo su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817, razón por la cual no le corresponde la aplicación de topes a su pensión.

 

4.      Sin embargo, se evidencia de autos que durante el periodo comprendido entre los meses de julio de 1996 y agosto de 1999, la determinación de las pensiones devengadas a favor del actor (f. 88-109) ha sido aprobada y consentida en el proceso N.º 53-99, sobre nulidad de resolución, según obra a fojas 131 y 132, no siendo posible pronunciarse sobre ello, al haberse resuelto previamente en sede judicial.

 

5.      Respecto de las pensiones percibidas a partir del mes de setiembre de 1999, el demandante no ha acreditado la incorporación de  topes a su pensión, ni que exista desigualdad entre su pensión y la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último del demandante, resultando insuficientes, para amparar la demanda, las boletas de pago de pensión que ha presentado.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA