EXP. N.° 2588-2003-AA/TC
LUIS AUGUSTO
CONSIGLIERI ORTEGA
En Lima, a 10 de agosto de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Bardelli Lartirigoyen, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Augusto Consiglieri Ortega contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 352, su
fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Con fecha 19 de junio de
2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y Petróleos del Perú S.A. (PETROPERÚ S.A.),
solicitando que cesen los actos lesivos contra sus derechos pensionarios, se
declare inaplicable la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo
N.º 817, el artículo 5.º de la Ley N.º 26835 y la Quinta Disposición
Complementaria Transitoria y Final del Decreto Supremo N.º 070-98-EF, que
imponen topes a su pensión y recortan el derecho de nivelación a partir de
julio de 1996, y que, en consecuencia, se le pague el monto de la pensión
correspondiente, más los devengados generados a la fecha.
PETROPERÚ S.A. contesta la
demanda manifestando que el demandante promovió un proceso ordinario de
reincorporación al Decreto Ley N.º 20530, en el que obtuvo sentencia favorable
confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N.º
2529-97, agregando que en la ejecución de la referida sentencia se liquidaron
las pensiones devengadas hasta el mes de agosto de 1999, las que ha cobrado el
demandante sin excepción y que el monto que percibe actualmente es el reflejo
exacto del cumplimiento de la pericia contable efectuada en el proceso
judicial, razón por la cual considera que la demanda debe declararse
improcedente.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 30 de noviembre de 2001,
declaró fundada la demanda, por estimar que el actor adquirió derecho a que no
se impusieran topes a su pensión de cesantía antes de la entrada en vigencia de
la Sexta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 817, por lo que
tal aplicación de topes ha vulnerado sus derechos adquiridos, añadiendo que el
Tribunal Constitucional, en la STC 008-96-I/TC, declaró inconstitucional la
imposición de topes a las pensiones nivelables.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la prueba instrumental aportada
resultaba insuficiente para determinar si la pensión del demandante estaba
siendo objeto de recortes.
1.
El
objeto de la presente demanda es que se declare inaplicable al actor la Sexta
Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817, que impone topes a
las pensiones de jubilación desde julio de 1996.
2.
Este
Tribunal, en su sentencia N.° 008-96-I/TC, ha precisado que resulta
inconstitucional la aplicación retroactiva de topes a las pensiones nivelables
obtenidas legalmente, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N.º 817, publicado el 23 de abril de 1996, de conformidad
con el Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales pertinentes, toda vez que
ello atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la
Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política
de 1979, reafirmada posteriormente por la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución de 1993.
3.
En
el presente caso, se advierte de autos que el recurrente tiene la condición de
cesante del régimen 20530, según consta de la Resolución N.º
01606-2000/ONP-DC-20530, de fecha 22 de mayo de 2000 (f. 8), expedida en
cumplimiento de la Ejecutoria Suprema de fecha 9 de noviembre de 1998, dictada
por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República,
que declaró fundado el recurso de casación y ordenó la reincorporación del
demandante al referido régimen, reconociendo su derecho con anterioridad a la
entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 817, razón por la cual no le
corresponde la aplicación de topes a su pensión.
4.
Sin
embargo, se evidencia de autos que durante el periodo comprendido entre los
meses de julio de 1996 y agosto de 1999, la determinación de las pensiones devengadas
a favor del actor (f. 88-109) ha sido aprobada y consentida en el proceso N.º
53-99, sobre nulidad de resolución, según obra a fojas 131 y 132, no siendo
posible pronunciarse sobre ello, al haberse resuelto previamente en sede
judicial.
5.
Respecto
de las pensiones percibidas a partir del mes de setiembre de 1999, el
demandante no ha acreditado la incorporación de topes a su pensión, ni que exista desigualdad entre su pensión y
la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro
similar al último del demandante, resultando insuficientes, para amparar la
demanda, las boletas de pago de pensión que ha presentado.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA