EXP. N.° 2589-2003-AA/TC
LIMA
GREGORIA PACHECO DE CHAHUA
En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Gregoria Pacheco de Chahua contra la sentencia de la Primera Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 11 de junio
de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 2 de agosto de 2002, la
recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy
EsSalud) solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los
montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de
febrero de 1997; y que, además, se le
abonen las pensiones devengadas e intereses legales.
EsSalud propone las excepciones de prescripción
extintiva, y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la
demanda manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima,
con fecha 10 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que las
bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF tienen las características de regularidad y
permanencia exigidas, la cual le otorga el carácter de pensionable.
La recurrida revocó, la apelada, por
estimar que la vía de amparo no es la vía idónea para adquirir un nuevo
derecho, como el caso de la demandante, e integrando el fallo declaró infundada
las excepciones propuestas.
1.
La demanda tiene por objeto que se nivele la
pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones
previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y
que se le pague los reintegros pensionarios e intereses legales.
2.
EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo
con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la
remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría
y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de
devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de
fojas 120 y 121, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las
Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
Como este Tribunal lo ha señalado en el
expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de
forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo
su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declara
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA