EXP. N.° 2589-2003-AA/TC

LIMA

GREGORIA PACHECO DE CHAHUA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Gregoria Pacheco de Chahua contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 256, su fecha 11 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (hoy EsSalud) solicitando que se nivele su pensión de jubilación actual con los montos de las remuneraciones y bonificaciones máximas establecidas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, de fecha 17 de febrero de 1997; y que, además,  se le abonen las pensiones devengadas e intereses legales.

 

            EsSalud propone las excepciones de prescripción extintiva, y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que, a la fecha está cumpliendo con dichos pagos.

 

            El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que las bonificaciones previstas en las  Resoluciones Supremas N° 018-97-EF y 019-97-EF tienen las características de regularidad y permanencia exigidas, la cual le otorga el carácter de pensionable.  

 

            La recurrida revocó, la apelada, por estimar que la vía de amparo no es la vía idónea para adquirir un nuevo derecho, como el caso de la demandante, e integrando el fallo declaró infundada las excepciones propuestas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le pague los reintegros pensionarios e intereses legales.

 

2.      EsSalud sostiene que a la fecha está cumpliendo con efectuar el pago de la nivelación de pensiones de la demandante con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel, categoría y régimen laboral del Decreto Ley N.° 20530, lo cual incluso cubre el pago de devengados correspondientes, habiendo acompañado en autos las instrumentales de fojas 120 y 121, en las que, en efecto, se consignan los rubros de las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      Como este Tribunal lo ha señalado en el expediente N.° 2790-2003-AA/TC y no habiendo logrado la demandante probar, de forma fehaciente, los hechos que sustentan el derecho invocado, se deja a salvo su derecho para hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

                                                 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

  

Ha Resuelto

                                                   

Declara INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

  

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA