EXP. N.° 2590-2003-AA/TC

LIMA

PEDRO CELESTINO GUIZADO

PORTILLO Y OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Celestino Guizado Portillo y otro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 249, su fecha 13 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, si bien en la presente demanda no se cuestiona resolución administrativa alguna, fluye de su tenor que los demandantes pretenden obtener de parte de la Municipalidad de Lima una licencia de funcionamiento y los certificados de numeración municipal de las tiendas ubicadas en el sexto, sétimo y octavo piso de un inmueble de su propiedad, sito en el jirón Huallaga; alegando que inscribieron la Declaración de Fábrica en los Registros Públicos, en mérito de la Ley de Regularización de Edificaciones N.° 27157, y que, sin embargo, la emplazada se niega a atender sus reiteradas solicitudes.

 

2.      Que, en principio, importa precisar:

 

a)      Por un lado, que este Colegiado ha advertido contradicción en las pretensiones de los recurrentes, toda vez que a fojas 151 de autos afirman que la Declaración de Fábrica está inscrita en los Registros Públicos y, sin embargo, pretenden que la emplazada cumpla con inscribirla en el mismo registro (sic).

 

b)      Y, por otro, que en autos consta que la emplazada autorizó a los actores a edificar cinco pisos sobre el inmueble de su propiedad, y, no obstante esto, edificaron tres niveles más.

 

c)      Consecuentemente, los actores pretenden regularizar la construcción de tres niveles distintos de los autorizados, es decir, que quieren ampliar la declaratoria de fábrica del sexto, sétimo y octavo piso del inmueble de su propiedad, pretensión que, por lo demás, fue denegada por el Instituto Nacional de Cultura, según se advierte de la resolución de fojas 132.

 

3.      Que a fojas 139 de autos obra la Resolución N.° 068-99-MML-DMDU-DAU, del 30 de diciembre de 1999, que declara inadmisible el pedido de los demandantes respecto de la regularización de la declaración de fábrica materia de autos.

 

4.      Que, sin entrar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe desestimarse, puesto que en autos no ha quedado acreditado que los actores hayan impugnado en sede administrativa la resolución mencionada en el fundamento anterior, no encontrándose en ninguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 28° de la Ley N.° 23506, como alegan los recurrentes.

 

5.      Que, en consecuencia, al no interponer el recurso de apelación correspondiente, los demandantes no agotaron la vía administrativa y, por ende, la demanda no cumple el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

6.      Que, en todo caso, conviene dejar claramente establecido que los actores han adjuntado diversas resoluciones administrativas (fs. 189-212) que no sirven para dilucidar la presente controversia, ya que se refieren a la demolición efectuada por los recurrentes de un inmueble ubicado en el jirón Oroya. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, revocando la pelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA