EXP. N.° 2591-2004-AA/TC
JUNÍN
suÁrez segura
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Teodoro Raúl Suárez Segura contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 120, su
fecha 26 de mayo de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 19 de agosto de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00465-2000-GO.DC.18846/ONP, de fecha 16 de junio de 2000, mediante la cual se le deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas e intereses.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el Decreto Ley 18846, por lo que no le corresponde renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, por otro lado, en el supuesto negado de, que cumpliese dichos requisitos, el derecho de acceder a dicha renta ha prescrito.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 15 de
enero de 2004, declara fundada la demanda, por estimar que el demandante padece
de silicosis en segundo estadio de evolución con 75 % de incapacidad para el
trabajo, y que dicha enfermedad se determinó el 3 de enero de 1998, cuando
estaba vigente el Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde percibir la
renta vitalicia que solicita.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, argumentando, que
la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas,
lo que no es posible en este proceso constitucional.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declare inaplicable la Resolución N.°
00465-2000-GO.DC.18846/ONP, mediante la cual se le deniega al demandante su
solicitud de otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín Perú), obrante a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó
como obrero en diversas unidades de producción, del 10 de mayo de 1974 al 3 de
enero de 1998; y en el certificado de fojas 2, expedido por la Dirección
General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, consta que adolece de
silicosis en segundo estadio de evolución, con incapacidad para el trabajo del
75 %. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del
referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y
siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral el 3 de enero de
1998, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma
sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el
Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la
opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
Por
otro lado, los intereses legales constituyen la obligación accesoria, por lo
que deben ser pagados al recurrente, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 1246.° del Código Civil.
6.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 00465-2000-GO.DC.18846/ONP, de
fecha 19 de junio de 2000.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones
devengadas conforme a ley, y los intereses legales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI