EXP.
N.° 2592-2004-AA
ROLANDO
MORA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 9 de setiembre de
2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mario Pedro Rolando Mora contra la sentencia de la Segunda
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su
fecha 1 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de mayo de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 5739, de fecha 6 de abril de 1992, que le otorgó una pensión de
jubilacióncon arreglo al D. L. 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una
nueva pensión de jubilación con la bonificación complementaria del 20%,
conforme lo establece la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley
N.° 19990. Adicionalmente, solicita el pago de sus pensiones devengadas y los
intereses generados.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al demandante no
le correspondía la bonificación complementaria solicitada, toda vez que la
misma se otorgaba solo a quienes hubiesen ejercido el derecho de opción que
establecía la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y
no a los que, como en el caso del demandante, hubiesen pasado automáticamente
al régimen del Decreto Ley N.° 19990.
El Cuarto Juzgado del Módulo
Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró
fundada la demanda respecto al pago de la bonificación complementaria
solicitada y de sus devengados, e improcedente en cuanto al pago de los
intereses legales generados.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar
que el amparo no era la vía idónea para
discutir la cuestión al carecer de etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. Mediante Resolución N.° 5739-92, de fecha 6 de abril de 1992, se le otorgó al actor pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
2.
La
Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 precisa que
“[...] Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de
Empleados Particulares (FEJEP), que al 1° de mayo de 1973 se encontrasen en
actividad, hubiesen aportado por los menos durante 10 años y quedasen
incorporados al Sistema Nacional de pensiones, por no haber optado por
permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión
liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria
equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al
momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan, al menos, 25 años de
servicios.
3.
En
el caso de autos, el demandante contaba con más de 10 años de servicios y se
encontraba en actividad al 1 de mayo de 1973, por lo que quedó automáticamente
incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer
en el régimen del FEJEP.
Adicionalmente, y tal como se desprende de fojas 3, al momento de su
cese contaba con 37 años de aportaciones.
4.
Por
tanto, habiendo reunido todos los requisitos, le corresponde la bonificación,
pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad
social, contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda.
2.
Ordena
la nivelación de la pensión de jubilación del demandante, así como el pago de
sus devengados y los intereses legales generados, teniendo en consideración lo
estipulado por el artículo 1242 y siguientes del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA