EXP. N.° 2592-2004-AA

LAMBAYEQUE

MARIO PEDRO

ROLANDO MORA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 9 de setiembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Revoredo Marsano y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Pedro Rolando Mora contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 163, su fecha 1 de abril de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 5739, de fecha 6 de abril de 1992, que le otorgó una pensión de jubilacióncon arreglo al D. L. 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una nueva pensión de jubilación con la bonificación complementaria del 20%, conforme lo establece la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990. Adicionalmente, solicita el pago de sus pensiones devengadas y los intereses generados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al demandante no le correspondía la bonificación complementaria solicitada, toda vez que la misma se otorgaba solo a quienes hubiesen ejercido el derecho de opción que establecía la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y no a los que, como en el caso del demandante, hubiesen pasado automáticamente al régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuarto Juzgado del Módulo Corporativo Civil de Lambayeque, con fecha 15 de setiembre de 2003, declaró fundada la demanda respecto al pago de la bonificación complementaria solicitada y de sus devengados, e improcedente en cuanto al pago de los intereses legales generados.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda en todos sus extremos, por considerar que  el amparo no era la vía idónea para discutir la cuestión al carecer de etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 5739-92, de fecha 6 de abril de 1992, se le otorgó al actor pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      La Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 precisa que “[...] Los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1° de mayo de 1973 se encontrasen en actividad, hubiesen aportado por los menos durante 10 años y quedasen incorporados al Sistema Nacional de pensiones, por no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan, al menos, 25 años de servicios.

 

3.      En el caso de autos, el demandante contaba con más de 10 años de servicios y se encontraba en actividad al 1 de mayo de 1973, por lo que quedó automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP.  Adicionalmente, y tal como se desprende de fojas 3, al momento de su cese contaba con 37 años de aportaciones.

 

4.      Por tanto, habiendo reunido todos los requisitos, le corresponde la bonificación, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social, contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

2.      Ordena la nivelación de la pensión de jubilación del demandante, así como el pago de sus devengados y los intereses legales generados, teniendo en consideración lo estipulado por el artículo 1242 y siguientes del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA