EXP. N.° 2595-2003-AC/TC
PUNO
JULIA JUANA YANQUI SOTO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Julia Juana Yanqui Soto contra la sentencia
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 132, su
fecha 18 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 2002, la
recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de
Educación de Puno, representada por don Crispín Condori Ortiz con el objeto de
que se dé cumplimiento a la Ley N.° 27491, al Decreto Supremo N.° 065-2001-ED,
la Directiva N.° 03-2002-CNCP-ED y la Directiva N.° 05-2002-CNCP-ED, y, en
consecuencia, se le nombre como profesora de educación secundaria en la plaza
desierta, por causa de reasignación, en el Centro Educativo Secundario Técnico
de Ilave – Collao, en la especialidad de matemáticas, se le dé posesión del
cargo y se emita la respectiva resolución de nombramiento en la plaza antes
citada. Sostiene que participó en el Concurso Público para Nombramiento de
Docentes del año 2002, ubicándose en el segundo lugar del cómputo general, y
que, al existir plaza desierta por reasignación en el Centro Educativo
Secundario Técnico Ilave – Collao, en la especialidad de matemáticas, peticionó
su adjudicación en calidad de nombrada por tener derecho preferente, no
recibiendo respuesta alguna por parte de la demandada. Alega la afectación de
su derecho constitucional al trabajo.
La
emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda, señalando que el nombramiento en el cargo de profesora
por horas solicitado por la demandante corresponde a la Administración y no al
Poder Judicial.
El
Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la
demanda.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Con
relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este
Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la vía previa en la
acción de cumplimiento se entiende cumplida con el requerimiento hecho a la
autoridad que es renuente cumplir con lo establecido en una ley o acto administrativo;
requisito que sí ha cumplido la demandante.
2.
Si
bien de acuerdo al artículo 17° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED- Reglamento
del Concurso Público para Nombramiento en Plaza Docentes autorizados por la Ley
N.° 27491, modificado por el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED y el Decreto
Supremo N.° 002-2002-ED, aquellos postulantes que, a pesar de tener puntaje
acumulado igual o mayor a 53 puntos, como es el caso del demandante, no
alcanzaran a ser declarados ganadores de las plazas a las que concursaron,
tendrán derecho de solicitar que se les nombre en algunas de las plazas
declaradas desiertas en los centros educativos; debe resaltarse que la acción
de cumplimiento, de acuerdo al artículo 200° inciso 6) de la Constitución
Política del Perú, procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar
la norma legal o acto administrativo que contenga un mandato cierto, claro y de
obligatorio cumplimiento; situación que no se presenta en este caso dado que no
se puede establecer si la demandante tiene el mejor derecho para ocupar la
plaza desierta por reasignación que reclama.
FALLO
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
Ha
resuelto
1.
Declarar
INFUNDADA la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
2.
Declarar
INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA