EXP. N.° 2595-2003-AC/TC                                                              

PUNO

JULIA JUANA YANQUI SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Juana Yanqui Soto contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 132, su fecha 18 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de setiembre de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Puno, representada por don Crispín Condori Ortiz con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley N.° 27491, al Decreto Supremo N.° 065-2001-ED, la Directiva N.° 03-2002-CNCP-ED y la Directiva N.° 05-2002-CNCP-ED, y, en consecuencia, se le nombre como profesora de educación secundaria en la plaza desierta, por causa de reasignación, en el Centro Educativo Secundario Técnico de Ilave – Collao, en la especialidad de matemáticas, se le dé posesión del cargo y se emita la respectiva resolución de nombramiento en la plaza antes citada. Sostiene que participó en el Concurso Público para Nombramiento de Docentes del año 2002, ubicándose en el segundo lugar del cómputo general, y que, al existir plaza desierta por reasignación en el Centro Educativo Secundario Técnico Ilave – Collao, en la especialidad de matemáticas, peticionó su adjudicación en calidad de nombrada por tener derecho preferente, no recibiendo respuesta alguna por parte de la demandada. Alega la afectación de su derecho constitucional al trabajo.

 

            La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, señalando que el nombramiento en el cargo de profesora por horas solicitado por la demandante corresponde a la Administración y no al Poder Judicial.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de mayo de 2003, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Con relación a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la vía previa en la acción de cumplimiento se entiende cumplida con el requerimiento hecho a la autoridad que es renuente cumplir con lo establecido en una ley o acto administrativo; requisito que sí ha cumplido la demandante.

 

2.        Si bien de acuerdo al artículo 17° del Decreto Supremo N.° 065-2001-ED- Reglamento del Concurso Público para Nombramiento en Plaza Docentes autorizados por la Ley N.° 27491, modificado por el Decreto Supremo N.° 071-2001-ED y el Decreto Supremo N.° 002-2002-ED, aquellos postulantes que, a pesar de tener puntaje acumulado igual o mayor a 53 puntos, como es el caso del demandante, no alcanzaran a ser declarados ganadores de las plazas a las que concursaron, tendrán derecho de solicitar que se les nombre en algunas de las plazas declaradas desiertas en los centros educativos; debe resaltarse que la acción de cumplimiento, de acuerdo al artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Perú, procede contra la autoridad o funcionario renuente a acatar la norma legal o acto administrativo que contenga un mandato cierto, claro y de obligatorio cumplimiento; situación que no se presenta en este caso dado que no se puede establecer si la demandante tiene el mejor derecho para ocupar la plaza desierta por reasignación que reclama.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

2.      Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA