EXP.   N.° 2596-2003-AC/TC

PIURA

HILDA MARY PEZO

ORDOZGOITI DE NÚÑEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Hilda Mary Pezo Ordozgoiti de Núñez contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 113, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de febrero de 2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Gerencia del Poder Judicial, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de la Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, mediante la cual se niveló su pensión, a partir del 1 de abril de 2001, incluyendo los montos por concepto de bonos por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad. Hace extensiva su demanda al pago de los reintegros resultantes y sus intereses legales. Manifiesta haber solicitado a la emplazada la ejecución de la resolución materia de cumplimiento desde agosto de 2001, sin obtener respuesta favorable alguna, y que el 22 de enero de 2003 le cursaron la Carta N.° 069-2003-BP-GPEJ-GG-PJ, mediante la cual le pusieron de conocimiento las restricciones administrativas y presupuestarias en la atención de las obligaciones de dar sumas de dinero a cargo del Estado, razón por la cual interpone la presente acción.

 

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda alegando que lo solicitado por la recurrente se encuentra supeditado a la autorización de los recursos presupuestales correspondientes por parte del Ministerio de Economía y Finanzas, dado que la resolución materia de cumplimiento contiene una condición suspensiva prevista en el artículo 178° del Código Civil. Señala, además, que la procuradoría no tiene información de la Gerencia del Poder Judicial, respecto a la autorización de la partida presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Poder Judicial para que éste, a su vez, pueda atender los pagos que le sean exigidos.

 

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el alegato de la emplazada, sobre la ausencia de información de la Gerencia del Poder Judicial respecto a la autorización de la partida presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a favor de dicho Poder del Estado, para que pueda atender el pago exigido por la actora, no ha sido acreditado, es decir, no ha probado que, por lo menos, haya hecho las gestiones ante el mencionado Ministerio.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el artículo 2° de la resolución materia de cumplimiento señala expresamente que su efectivización está sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y, por ende, contiene una condición suspensiva para su cumplimiento, por lo que sus efectos jurídicos se encuentran pendientes, conforme al artículo 178° del Código Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso la nivelación de su pensión de cesantía del Poder Judicial, incluyendo los importes por concepto de bonos por función jurisdiccional y/o asignación por movilidad, a partir del 1 de abril de 2001, ascendente a S/. 6,505.07.

 

2.      El inciso 6) del artículo 200° de la Constitución dispone que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

3.      El artículo 3° de la resolución materia de cumplimiento establece que: “(...) de conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Resolución Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, la Supervisión de Planes y Presupuesto queda encargada de tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la obtención de los recursos presupuestales correspondientes para la aplicación de la nivelación dispuesta en el artículo primero de la presente resolución (...)”, lo que implica que, en el caso, nos encontramos ante un mandato condicional que recién tornará en exigible la obligación cuando se cumpla con el mencionado supuesto.

 

4.      De lo expuesto en el fundamento precedente, queda claro que la Supervisión de Planes y Presupuesto del Poder Judicial es el órgano responsable de efectuar los trámites necesarios para cumplir la Resolución de Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ materia de autos. Sin embargo, y respecto de dicha situación, la procuradora del Poder Judicial no ha acreditado durante el trámite de la presente causa, que el mencionado órgano haya cumplido con realizar las gestiones necesarias, ante el Ministerio de Economía y Finanzas, para cumplir con el pago requerido.

 

5.      Por consiguiente, no cabe fundamentar el incumplimiento del mandato en la existencia de una condición suspensiva, como ha alegado la procuradora, dado que de la propia contestación de la demanda se advierte la renuencia de la emplazada, que no ha demostrado haber actuado en forma diligente, a fin de satisfacer el mencionado presupuesto de exigibilidad del mandato contenido en la resolución materia de autos.

 

6.      Por ello, no puede concebirse como razonable el tiempo transcurrido sin que se haya podido concluir, hasta la fecha, con resultados positivos, las gestiones necesarias para cumplir con lo solicitado; incluso si se considera que el Poder Judicial estuvo en capacidad de realizar dicho pago o si el Ministerio de Economía y Finanzas tuvo la posibilidad de otorgarlo; con mayor razón si se tiene en cuenta que el pago de pensiones de naturaleza alimentaria es prioritario respecto a cualquier obligación del empleador.

 

7.      Por lo demás, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, contiene derechos reconocidos a favor de la demandante, y tiene la calidad de cosa decidida al haber quedado consentida, pues ha transcurrido, en exceso, el plazo para declarar de oficio su nulidad. Por tanto, la misma resulta de cumplimiento obligatorio, debiendo adoptarse las medidas que sean necesarias para su efectiva ejecución.

 

8.      Siendo así, luego de acreditarse el incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley y de un acto administrativo, resulta de aplicación al caso el artículo 3° de la Ley N.° 26301, y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el numeral 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú.

 

9.      En cuanto a los intereses legales, deberán pagarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, de conformidad con el pronunciamiento de este Tribunal recaído en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

 

2.      Dispone que la Gerencia del Poder Judicial cumpla con pagar a la demandante su pensión de jubilación nivelable, desde la fecha señalada en el artículo 1° de la Resolución de Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, cuyo cumplimiento se pretende; y, en caso de que no se cuente con los recursos necesarios, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá adoptar las medidas pertinentes para proveer dichos recursos, a fin de que se cumpla con la nivelación solicitada.

 

3.      Ordena el pago de los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra, y lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA