EXP. N.° 2596-2003-AC/TC
PIURA
HILDA MARY PEZO
ORDOZGOITI DE NÚÑEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de junio de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Hilda Mary Pezo Ordozgoiti de Núñez contra la sentencia de
la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 113, su fecha 25 de julio de 2003, que declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 26 de febrero de
2003, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Gerencia del
Poder Judicial, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución de la
Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001,
mediante la cual se niveló su pensión, a partir del 1 de abril de 2001,
incluyendo los montos por concepto de bonos por función jurisdiccional y/o
asignación por movilidad. Hace extensiva su demanda al pago de los reintegros
resultantes y sus intereses legales. Manifiesta haber solicitado a la emplazada
la ejecución de la resolución materia de cumplimiento desde agosto de 2001, sin
obtener respuesta favorable alguna, y que el 22 de enero de 2003 le cursaron la
Carta N.° 069-2003-BP-GPEJ-GG-PJ, mediante la cual le pusieron de conocimiento
las restricciones administrativas y presupuestarias en la atención de las
obligaciones de dar sumas de dinero a cargo del Estado, razón por la cual
interpone la presente acción.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda
alegando que lo solicitado por la recurrente se encuentra supeditado a la
autorización de los recursos presupuestales correspondientes por parte del
Ministerio de Economía y Finanzas, dado que la resolución materia de
cumplimiento contiene una condición suspensiva prevista en el artículo 178° del
Código Civil. Señala, además, que la procuradoría no tiene información de la
Gerencia del Poder Judicial, respecto a la autorización de la partida
presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a favor del Poder Judicial
para que éste, a su vez, pueda atender los pagos que le sean exigidos.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el alegato de la emplazada, sobre la ausencia de información de la Gerencia del Poder Judicial respecto a la autorización de la partida presupuestal del Ministerio de Economía y Finanzas a favor de dicho Poder del Estado, para que pueda atender el pago exigido por la actora, no ha sido acreditado, es decir, no ha probado que, por lo menos, haya hecho las gestiones ante el mencionado Ministerio.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el artículo 2° de la resolución materia de cumplimiento señala expresamente que su efectivización está sujeta a la autorización de los recursos presupuestales por parte del Ministerio de Economía y Finanzas y, por ende, contiene una condición suspensiva para su cumplimiento, por lo que sus efectos jurídicos se encuentran pendientes, conforme al artículo 178° del Código Civil.
1.
La
recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución de Supervisión de Personal
N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, mediante la cual se dispuso
la nivelación de su pensión de cesantía del Poder Judicial, incluyendo los
importes por concepto de bonos por función jurisdiccional y/o asignación por
movilidad, a partir del 1 de abril de 2001, ascendente a S/. 6,505.07.
2.
El
inciso 6) del artículo 200° de la Constitución dispone que la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo.
3.
El
artículo 3° de la resolución materia de cumplimiento establece que: “(...) de
conformidad con lo establecido en el artículo sexto de la Resolución
Administrativa N.° 041-2001-CE-PJ, la Supervisión de Planes y Presupuesto
queda encargada de tramitar ante el Ministerio de Economía y Finanzas la
obtención de los recursos presupuestales correspondientes para la aplicación de
la nivelación dispuesta en el artículo primero de la presente resolución (...)”,
lo que implica que, en el caso, nos encontramos ante un mandato condicional que
recién tornará en exigible la obligación cuando se cumpla con el mencionado
supuesto.
4.
De
lo expuesto en el fundamento precedente, queda claro que la Supervisión de
Planes y Presupuesto del Poder Judicial es el órgano responsable de efectuar
los trámites necesarios para cumplir la Resolución de Supervisión de Personal
N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ materia de autos. Sin embargo, y respecto de dicha
situación, la procuradora del Poder Judicial no ha acreditado durante el
trámite de la presente causa, que el mencionado órgano haya cumplido con
realizar las gestiones necesarias, ante el Ministerio de Economía y Finanzas,
para cumplir con el pago requerido.
5.
Por
consiguiente, no cabe fundamentar el incumplimiento del mandato en la
existencia de una condición suspensiva, como ha alegado la procuradora, dado
que de la propia contestación de la demanda se advierte la renuencia de la
emplazada, que no ha demostrado haber actuado en forma diligente, a fin de
satisfacer el mencionado presupuesto de exigibilidad del mandato contenido en
la resolución materia de autos.
6.
Por
ello, no puede concebirse como razonable el tiempo transcurrido sin que se haya
podido concluir, hasta la fecha, con resultados positivos, las gestiones
necesarias para cumplir con lo solicitado; incluso si se considera que el Poder
Judicial estuvo en capacidad de realizar dicho pago o si el Ministerio de
Economía y Finanzas tuvo la posibilidad de otorgarlo; con mayor razón si se
tiene en cuenta que el pago de pensiones de naturaleza alimentaria es
prioritario respecto a cualquier obligación del empleador.
7.
Por
lo demás, la resolución cuyo cumplimiento se solicita, contiene derechos
reconocidos a favor de la demandante, y tiene la calidad de cosa decidida al
haber quedado consentida, pues ha transcurrido, en exceso, el plazo para
declarar de oficio su nulidad. Por tanto, la misma resulta de cumplimiento
obligatorio, debiendo adoptarse las medidas que sean necesarias para su efectiva
ejecución.
8.
Siendo
así, luego de acreditarse el incumplimiento de obligaciones derivadas de la ley
y de un acto administrativo, resulta de aplicación al caso el artículo 3° de la
Ley N.° 26301, y los artículos 1°, 2° y 3° de la Ley N.° 23506, en concordancia
con el numeral 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Perú.
9.
En
cuanto a los intereses legales, deberán pagarse con arreglo a lo dispuesto en
los artículos 1242° y siguientes del Código Civil, de conformidad con el
pronunciamiento de este Tribunal recaído en el Expediente N.° 065-2002-AA/TC
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1.
Declarar
FUNDADA la acción de cumplimiento.
2.
Dispone
que la Gerencia del Poder Judicial cumpla con pagar a la demandante su pensión
de jubilación nivelable, desde la fecha señalada en el artículo 1° de la
Resolución de Supervisión de Personal N.° 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio
de 2001, cuyo cumplimiento se pretende; y, en caso de que no se cuente con los
recursos necesarios, el Ministerio de Economía y Finanzas deberá adoptar las
medidas pertinentes para proveer dichos recursos, a fin de que se cumpla con la
nivelación solicitada.
3.
Ordena
el pago de los intereses legales conforme a lo expuesto en el fundamento 9, supra, y lo dispuesto en el artículo
1246° del Código Civil.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA