EXP. N.° 2597-2003-AA/TC

PUNO

JORGE HÉCTOR

SILVA RUIZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Héctor Silva Ruiz contra la sentencia de la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 22 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de diciembre de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 1361-2001-IN/PNP, de fecha 6 de diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación, en restitución de sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al honor y a la buena reputación. Afirma que en su caso se ha conculcado el principio de no ser juzgado dos veces por un mismo hecho, al haber sido sancionado en la vía administrativa por los mismos cargos imputados en el fuero militar por el delito de abuso de autoridad, donde ya había cumplido doble condena de pena privativa de la libertad compurgada y la accesoria de separación del servicio, y pase a disponibilidad durante el tiempo de la condena.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia y de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, por considerar que la norma cuestionada fue expedida con arreglo a ley, al haberse respetado el procedimiento respectivo al amparo de lo dispuesto por el artículo 38°, inciso e), del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, que establece  las causales por las que el personal policial pasa a la situación de disponibilidad y retiro, siendo, en el presente caso, condenatoria la sentencia judicial.

 

El Primer Juzgado Mixto de San Román, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de incompetencia, improcedente la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea prevista en el ordenamiento jurídico nacional para cuestionar la validez de un acto administrativo, sino el proceso contencioso-administrativo.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia e infundada la demanda, por estimar que el Decreto Supremo cuestionado ha sido expedido dentro del marco legal al que está sometido el personal policial, cuestionándose la conducta del accionante al haber incurrido en una de las causales previstas en el artículo 38° del Decreto Legislativo, que dispone el pase a la situación de disponibilidad y retiro del personal policial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1361-2001-IN/PNP, de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se resolvió pasar al accionante de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, violando con ello su derecho constitucional al debido proceso.

 

2.      En el caso de autos, se ha cuestionado la infracción del principio non bis in ídem. A juicio del recurrente, tal violación se habría producido como consecuencia de que, pese a haber sido sancionado con doble pena en el fuero militar, la pena privativa de la libertad y la accesoria, que es la  separación del servicio y el pase a disponibilidad durante el tiempo de la condena por el delito de abuso de autoridad, con posterioridad, mediante la Resolución Suprema N.° 1361-2001-IN/PNP, se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en el Exp. N.° 2050-02, estableciendo lo siguiente: “[...] el pase a la situación de disponibilidad no sólo tiene la naturaleza de medida disciplinaria. El artículo 41° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, prevé la posibilidad de que se pueda pasar a dicha situación a un miembro de la PNP, cuando así lo disponga una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada, y sancione con separación temporal del servicio como pena principal o accesoria, o con pena privativa de la libertad.[...]". Es decir, que también constituye una sanción judicial y, además, se puede aplicar incluso cuando, pese a no haberse señalado en la sentencia que el pase a la situación de disponibilidad constituye parte de la pena (principal o accesoria), el miembro de la Policía Nacional ha sido condenado con pena privativa de la libertad. Este Tribunal no considera que sea inconstitucional el pase a la situación de disponibilidad de un efectivo policial, luego que éste fue condenado mediante resolución judicial firme a pena privativa de la libertad [...]”.

 

3.      Con el fundamento precedente queda establecido el no cuestionamiento de la legitimidad constitucional del pase a la situación de disponibilidad, porque, además de ser una sanción disciplinaria, también puede constituir una pena principal o accesoria, impuesta a través de una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada. En el presente caso, es la sentencia expedida en el fuero militar. 

 

4.      Es necesario mencionar también otro fundamento de la jurisprudencia antes citada: “Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981), "(...) El principio non bis in ídem determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativa diferente, pero que no pueda ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado". Lo que significa que, en el supuesto de existencia de una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o improbado”.

 

5.      El Tribunal Constitucional, en la misma jurisprudencia, considera que una cosa es aplicar una doble sanción por la lesión de un mismo bien jurídico, y otra muy distinta es que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, por la gravedad que la falta pueda revestir, ella pueda ser revisada y complementada. En consecuencia, al no haberse producido tal hecho, la entidad emplazada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, al existir dos procedimientos completamente independientes; el administrativo y el ventilado en la jurisdicción militar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

               

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA