PUNO
SILVA RUIZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del
mes de octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Jorge Héctor Silva Ruiz contra la sentencia de la Sala
Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, su fecha 22 de
julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que
se deje sin efecto la Resolución Suprema N.° 1361-2001-IN/PNP, de fecha 6 de
diciembre de 2001, que lo pasa de la situación de actividad a la de
disponibilidad por sentencia judicial condenatoria, y que, en consecuencia, se
ordene su reincorporación, en restitución de sus derechos constitucionales al
debido proceso, al trabajo, al honor y a la buena reputación. Afirma que en su
caso se ha conculcado el principio de no ser juzgado dos veces por un mismo
hecho, al haber sido sancionado en la vía administrativa por los mismos cargos
imputados en el fuero militar por el delito de abuso de autoridad, donde ya
había cumplido doble condena de pena privativa de la libertad compurgada y la
accesoria de separación del servicio, y pase a disponibilidad durante el tiempo
de la condena.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional contesta la demanda deduciendo las excepciones de incompetencia y de
caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, por considerar que
la norma cuestionada fue expedida con arreglo a ley, al haberse respetado el
procedimiento respectivo al amparo de lo dispuesto por el artículo 38°, inciso
e), del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de
la Policía Nacional del Perú, que establece
las causales por las que el personal policial pasa a la situación de
disponibilidad y retiro, siendo, en el presente caso, condenatoria la sentencia
judicial.
El Primer Juzgado Mixto de
San Román, con fecha 30 de abril de 2003, declaró fundada la excepción de
incompetencia, improcedente la excepción de caducidad e improcedente la
demanda, por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea prevista en
el ordenamiento jurídico nacional para cuestionar la validez de un acto
administrativo, sino el proceso contencioso-administrativo.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la excepción de incompetencia e infundada la
demanda, por estimar que el Decreto Supremo cuestionado ha sido expedido dentro
del marco legal al que está sometido el personal policial, cuestionándose la
conducta del accionante al haber incurrido en una de las causales previstas en
el artículo 38° del Decreto Legislativo, que dispone el pase a la situación de
disponibilidad y retiro del personal policial.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.°
1361-2001-IN/PNP, de fecha 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se resolvió
pasar al accionante de la situación de actividad a la de retiro por medida
disciplinaria, violando con ello su derecho constitucional al debido proceso.
2.
En
el caso de autos, se ha cuestionado la infracción del principio non bis in ídem. A juicio del
recurrente, tal violación se habría producido como consecuencia de que, pese a
haber sido sancionado con doble pena en el fuero militar, la pena privativa de
la libertad y la accesoria, que es la
separación del servicio y el pase a disponibilidad durante el tiempo de
la condena por el delito de abuso de autoridad, con posterioridad, mediante la
Resolución Suprema N.° 1361-2001-IN/PNP, se dispuso su pase de la situación de
actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Al respecto, el Tribunal
Constitucional se ha pronunciado en el Exp. N.° 2050-02, estableciendo lo
siguiente: “[...] el pase a la situación de disponibilidad no sólo tiene la
naturaleza de medida disciplinaria. El artículo 41° del Decreto Legislativo N.°
745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú,
prevé la posibilidad de que se pueda pasar a dicha situación a un miembro de la
PNP, cuando así lo disponga una resolución judicial que haya quedado consentida
y ejecutoriada, y sancione con separación temporal del servicio como pena
principal o accesoria, o con pena privativa de la libertad.[...]". Es
decir, que también constituye una sanción judicial y, además, se puede aplicar
incluso cuando, pese a no haberse señalado en la sentencia que el pase a la
situación de disponibilidad constituye parte de la pena (principal o accesoria),
el miembro de la Policía Nacional ha sido condenado con pena privativa de la
libertad. Este Tribunal no considera que sea inconstitucional el pase a la
situación de disponibilidad de un efectivo policial, luego que éste fue
condenado mediante resolución judicial firme a pena privativa de la libertad
[...]”.
3. Con el fundamento precedente queda establecido el no cuestionamiento de la legitimidad constitucional del pase a la situación de disponibilidad, porque, además de ser una sanción disciplinaria, también puede constituir una pena principal o accesoria, impuesta a través de una resolución judicial que haya quedado consentida y ejecutoriada. En el presente caso, es la sentencia expedida en el fuero militar.
4.
Es
necesario mencionar también otro fundamento de la jurisprudencia antes citada:
“Como lo ha expuesto el Tribunal Constitucional de España (STC 47/1981),
"(...) El principio non bis in ídem
determina una interdicción de la duplicidad de sanciones administrativas y
penales respecto de unos mismos hechos, pero conduce también a la imposibilidad
de que, cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en
cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos
mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico
puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de
normativa diferente, pero que no pueda
ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues
es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los
órganos del Estado". Lo que significa que, en el supuesto de existencia de
una dualidad de procedimientos, el órgano administrativo queda inexorablemente
vinculado a lo que en el proceso penal se haya declarado como probado o
improbado”.
5. El Tribunal Constitucional, en la misma jurisprudencia, considera que una cosa es aplicar una doble sanción por la lesión de un mismo bien jurídico, y otra muy distinta es que, impuesta una sanción que aún no se ha ejecutado, por la gravedad que la falta pueda revestir, ella pueda ser revisada y complementada. En consecuencia, al no haberse producido tal hecho, la entidad emplazada no ha vulnerado derecho constitucional alguno, al existir dos procedimientos completamente independientes; el administrativo y el ventilado en la jurisdicción militar.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA