EXP. N.° 2599-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

TERESA CALDERÓN DE MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Cajamarca, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartitigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Calderón de Miranda contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 89, su fecha 12 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

            La recurrente, con fecha 22 de agosto de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 y de la Resolución N.° 30883-97-ONP/DC, del 10 de setiembre de 1997, y que, en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Alega que se le ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, dado que adquirió su derecho antes de que esta norma entrase en vigencia, vulnerándose su derecho a la seguridad social.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, alegando que, en el caso, resulta aplicable el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que durante su vigencia la demandante cumplió los requisitos para gozar de una pensión de jubilación.

 

            El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente cumplió los requisitos para gozar de pensión de jubilación después de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación no lesiona derecho constitucional alguno. 

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso sub exámine, la recurrente sostiene que la pensión que percibe se le debió otorgar al amparo del Decreto Ley N.° 19990, y no del Decreto Ley N.° 25967, de tal manera que debió recibir su pensión sin tope alguno.

 

2.      Respecto al alegato de que se ha calculado la pensión aplicando ilegalmente el Decreto Ley N.° 25967, es necesario precisar que la demandante cumplió los requisitos para gozar de una pensión conforme al Decreto Ley N.° 19990, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967. Consecuentemente, no se le ha aplicado retroactivamente la citada norma.

 

3.      En cuanto al tope que aduce la actora, y como ya lo ha señalado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, el cual se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Por consiguiente, no se puede pretender una suma mayor que la establecida como pensión máxima dentro de este régimen previsional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA