LAMBAYEQUE
MANUEL
FLORES ARÉVALO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Flores Arévalo contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 149, su
fecha 3 de octubre de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de mayo de 2002,
el demandante interpone acción de amparo contra la Alcaldesa de la
Municipalidad Distrital de Tumán, a fin de que se deje sin efecto su despido y
se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo, por considerar que se han
vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
Afirma que ingresó a laborar
a la Municipalidad emplazada bajo la modalidad de contrato de servicios, desde
el 5 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, dándose por terminado
el vínculo laboral mediante el Memorándum N.° 004-2002-JAAR-MDT, de fecha 15 de
abril de 2002, sin que la demandada haya observado el procedimiento establecido
en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La emplazada señala que el
demandante desempeñaba un cargo de confianza y, por lo tanto, no le es
aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, a tenor del artículo 2° de la
misma ley.
El Tercer Juzgado Civil de
Chiclayo, con fecha 9 de julio de 2002, declara fundada la demanda, precisando
que el demandante desempeñó labores de naturaleza permanente y en forma
ininterrumpida durante 1 año, 3 meses y 15 días para la Municipalidad demanda,
por lo que se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1° de
la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante no
acredita haber desempañado labores ininterrumpidas y de naturaleza permanente
por más de 1 año, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.°
24041.
FUNDAMENTOS
1. En autos obran, a fojas 2, 3, 5, y 7, los contratos celebrados en forma sucesiva entre la Municipalidad Distrital de Tumán y el demandante, de cuyos contenidos se acredita que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de 1 año, desarrollando labores de naturaleza permanente, como Contador.
2. Asimismo, se advierte que el demandante suscribió contratos de naturaleza civil, los que han sido desnaturalizados por haber desempeñado labores de naturaleza permanente, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, que opera para preferir la verdad oculta a las formas aparentes, como en el caso de autos, en el cual se aprecia el encubrimiento de un vínculo laboral tras la suscripción de contratos civiles de duración determinada, el demandante sólo podía ser cesado o destituido por las causas previstas en el Capítulo V del D. Leg. N.° 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, según lo establece el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
3. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y el debido proceso, en aplicación del efecto restitutivo del artículo 1° de la Ley N.° 23506, resulta procedente la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena la
reposición del demandante en su puesto habitual de trabajo. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA