EXP. N.° 2600-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

EDMUNDO ANÍBAL CASTRO CHIGNE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Aníbal Castro Chigne contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 119, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 25415–DPPS–SGO–GDLL–IPSS/94, y que,en consecuencia, se emita una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir. Manifiesta que, a la fecha en que presentó su pensión de jubilación, la norma aplicable era el Decreto Ley N.° 19990; pero que su pensión se calculó sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, el que le ha sido aplicado retroactivamente.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que, al 19 de diciembre de 1992, el actor no había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación conforme al régimen general regulado por Decreto Ley N.° 19990.

 

El Cuarto  Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de marzo de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que a la fecha  del cese, esto es, al 28 de febrero de 1993, el actor ya había adquirido su derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, por lo que el Decreto Ley N.° 25967 le fue aplicado retroactivamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que el actor cumplió 60 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y que , por  ende, no se había vulnerado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos fluye que el demandante pretende que el cálculo de su pensión de jubilación  se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      De la cuestionada resolución fluye que el 22 de febrero de 1993, el actor cumplió 60 años de edad; por lo tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito de la edad previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.

 

3.      Consecuentemente, y al no haberse acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA