PIURA
JORGE
LUIS SOCOLA SILVA
En Lima, a los 12 días
del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Socola Silva contra la sentencia
de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de
Piura, de fojas 85, su fecha 21 de agosto de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, o en otro de igual nivel hasta antes de su arbitrario despido. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 como jardinero, con cargo a Proyectos de Inversión, y que se le impidió el ingreso a su centro laboral por haberse retirado su tarjeta de asistencia, desde el 2 de enero de 2003, pese ha haber acumulando más de un año de servicios ininterrumpidos, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada contesta la
demanda y solicita que se la declare en su oportunidad infundada. Manifiesta que el actor prestó
servicios no personales para labores de duración determinada con cargo a la
Partida de Proyectos de Inversión, de modo que el artículo 1º de la Ley N.º 24041 no le es aplicable; y que no
se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha
30 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos
está acreditado que el demandante desarrolló labores de manera discontinua y no permanente, por lo que no le es
aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
La recurrida confirmó la apelada,
estimando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no
personales y que fue remunerado con la Partida de Proyectos de Inversión,
siéndole aplicable el artículo 2º de la Ley N.º 24041.
1. En autos se acredita, de fojas 2 a 18, que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año para la emplazada, y que realizó labores de naturaleza permanente como jardinero, por lo que, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041.
2. Consecuentemente, y en virtud del precitado artículo, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Ha resuelto
1. Declarar FUNDADA
la demanda.
2.
Ordena que la emplazada proceda a reponer al demandante en el
cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o
categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA