EXP. N.° 2603-2003-AA/TC

PIURA

JORGE LUIS SOCOLA SILVA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Luis Socola Silva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 85, su fecha 21 de agosto de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           Con fecha 25 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Alcalde de la  Municipalidad Provincial de Sullana, a fin de que se ordene su reincorporación en el cargo que venía desempeñando, o en  otro de igual nivel hasta antes de su arbitrario despido. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales  desde el 1 de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002 como jardinero, con cargo a Proyectos de Inversión, y que se le impidió el ingreso a su centro laboral por haberse retirado su tarjeta de asistencia, desde el 2 de enero de 2003, pese ha haber acumulando más de un año de servicios ininterrumpidos, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren dentro de este supuesto, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. 

 

           La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare en su oportunidad  infundada. Manifiesta que el actor prestó servicios no personales para labores de duración determinada con cargo a la Partida de Proyectos de Inversión, de modo que el artículo 1º de la  Ley N.º 24041 no le es aplicable; y que no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

            El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de manera discontinua  y no permanente, por lo que no le es aplicable el artículo 1º de la Ley N.º 24041.

          La recurrida confirmó la apelada, estimando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales y que fue remunerado con la Partida de Proyectos de Inversión, siéndole aplicable el artículo 2º de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos se acredita, de fojas 2 a 18, que el recurrente laboró en forma ininterrumpida por más de un año para la emplazada, y que realizó labores de naturaleza permanente como jardinero, por lo que, en aplicación del principio laboral de primacía de la realidad, ha adquirido la protección del artículo 1º de la Ley Nº 24041.

 

2.      Consecuentemente, y en virtud del precitado artículo, no podía ser destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.º 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y al trabajo.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar  FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la emplazada proceda a reponer al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación  de sus derechos constitucionales o en otro de igual nivel o categoría.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA