EXP. N.° 2603-2004-AA/TC

JUNÍN

GUSTAVO TORRES  RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Gustavo Torres Rodríguez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 11 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante tuvo la condición de empleado, por lo que no le corresponde la renta vitalicia, máxime cuando no se ha determinado el porcentaje de incapacidad que adolece el demandante.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de enero de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que al no  pronunciarse la emplazada sobre la solicitud de otorgamiento de la renta vitalicia, se ha vulnerado el derecho de petición del demandante, por lo que le ordenó resolver dicha solicitud pronunciándose sobre el fondo; y la declaró improcedente en los extremos referidos al otorgamiento de la renta vitalicia y al pago de las pensiones devengadas, por estimar que no se ha establecido el porcentaje de incapacidad del demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que,  no habiéndose acreditado el grado de incapacidad que presentaba el recurrente, no correspondía estimar la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con los certificados de trabajo de fojas 6 y 7, expedidos por Cerro de Pasco Corporation y la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (Enafer), se acredita que el demandante trabajó del 18 de enero de 1956 al 30 de agosto de 1965 y del 23 de abril de 1966 al 30 de noviembre de 1991, respectivamente; y en el certificado de fojas 8, expedido por el Instituto Nacional de Salud del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      La normativa vigente en materia de seguridad social ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados, utilizándose, únicamente, el término trabajador, por lo que la alegación del demandante, según la cual la renta vitalicia corresponde únicamente a los obreros, carece de solidez. Conforme a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA