EXP. N.° 2603-2004-AA/TC
JUNÍN
En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Gustavo Torres Rodríguez contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 107, su fecha 11
de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 17 junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante
tuvo la condición de empleado, por lo que no le corresponde la renta vitalicia,
máxime cuando no se ha determinado el
porcentaje de incapacidad que adolece el demandante.
El Primer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 7 de enero de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda,
por considerar que al no pronunciarse
la emplazada sobre la solicitud de otorgamiento de la renta vitalicia, se ha
vulnerado el derecho de petición del demandante, por lo que le ordenó resolver
dicha solicitud pronunciándose sobre el fondo; y la declaró improcedente en los
extremos referidos al otorgamiento de la renta vitalicia y al pago de las
pensiones devengadas, por estimar que no se ha establecido el porcentaje de
incapacidad del demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, argumentando que, no habiéndose acreditado el grado de
incapacidad que presentaba el recurrente, no correspondía estimar la demanda.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente renta vitalicia
por enfermedad profesional.
2.
Con
los certificados de trabajo de fojas 6 y 7, expedidos por Cerro de Pasco
Corporation y la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (Enafer), se acredita
que el demandante trabajó del 18 de enero de 1956 al 30 de agosto de 1965 y del
23 de abril de 1966 al 30 de noviembre de 1991, respectivamente; y en el
certificado de fojas 8, expedido por el Instituto Nacional de Salud del
Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis en primer estadio de
evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en
mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los
artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto
Supremo N.º 003-98-SA.
4.
La
normativa vigente en materia de seguridad social ha dejado de lado la
diferenciación entre obreros y empleados, utilizándose, únicamente, el término
trabajador, por lo que la alegación del demandante, según la cual la renta
vitalicia corresponde únicamente a los obreros, carece de solidez. Conforme a
los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la
opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización
Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA