PIURA
WILLIANO SUÁREZ GALLARDO
En Lima, a los 7 días del
mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Williano Suárez Gallardo contra la sentencia de la Sala
Mixta Descentralizada de Sullana de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 22 de agosto de
2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24
de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, con la
finalidad de que se deje sin efecto su despido arbitrario y se declare
la inaplicabilidad del Memorándum N.° 042-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de
enero de 2003, y, en consecuencia, se ordene su reposición inmediata en su cargo o en otro de igual
nivel, y se reserve su derecho a cobrar
sus remuneraciones.
Refiere que mediante
resoluciones jefaturales y de alcaldía se le contrató bajo la modalidad de
servicios no personales, desde el 16 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre
de 2002, con cargo a proyectos de inversión, como operador de moto niveladora,
superando más de un año de servicios,
por lo que considera que se encuentra
comprendido en la Ley N.° 24041, la cual reconoce que un servidor público
contratado para labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de un
año, no puede ser cesado ni destituido sino por causa justa establecida en
el Decreto Legislativo N.° 276.
La Municipalidad Provincial
de Sullana contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o
infundada, señalando que el demandante laboró en la modalidad de servicios no
personales para labores de duración determinada, ajenas a la
administración, bajo la partida de
proyectos de inversión, conforme se advierte de la certificación otorgada; en
consecuencia, afirma que el demandante no ha acreditado los supuestos
requeridos para estar comprendido en la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 10
de abril de 2003, declaró fundada la
demanda, considerando que se ha acreditado que el demandante ha laborado para
la entidad emplazada en forma permanente, y que, por lo tanto, la emplazada no
podía despedirlo sin haber causal de por medio que amerite un proceso
disciplinario.
La recurrida revocó la
apelada y la declaró improcedente, estimando que del certificado de trabajo
emitido por la Municipalidad Provincial de Sullana, obrante a fojas 2, se
verifica que el demandante ha laborado bajo la modalidad de servicios no
personales en proyectos de inversión, por lo que no se
encuentra comprendido en el artículo 1°
de la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1.
De
fojas 2, obra el certificado de trabajo emitido por la Municipalidad demandada,
que señala que el trabajador
laboró bajo la modalidad de servicios no personales a cargo de proyectos de inversión.
.
2. Mediante la Ley N.° 24041 se ha establecido que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento que en dicha norma se establece, no estando comprendidos en los beneficios de dicha ley los servidores públicos contratados para desempeñar trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión o proyectos especiales, como es el caso del demandante.
3. A mayor abundamiento, es menester precisar que la naturaleza de la labor eventual o permanente y la situación de subordinación de la relación de trabajo constituye un elemento indispensable para determinar la aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, así como también la acreditación de relación con el empleador, a fin de crear certeza en la judicatura constitucional. Así, de autos se advierte que el demandante no ha aportado mayores elementos probatorios propios de la relación laboral que permitan establecer sus horarios o labores especificas, razón por la cual la presente demanda deberá desestimarse.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar infundada la acción de
amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA