EXP. N.º 2604-2003-AA/TC

PIURA

WILLIANO SUÁREZ GALLARDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Williano Suárez Gallardo contra la sentencia de la Sala Mixta  Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 77, su fecha 22 de agosto de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 24 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la  Municipalidad  Provincial de Sullana, con la  finalidad de que se deje sin efecto su despido arbitrario y se declare la inaplicabilidad del Memorándum N.° 042-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 3 de enero de 2003, y, en consecuencia, se ordene su reposición   inmediata en su cargo o en otro de igual nivel, y se reserve su derecho a cobrar  sus remuneraciones.

 

Refiere que mediante resoluciones jefaturales y de alcaldía se le contrató bajo la modalidad de servicios no personales, desde el 16 de mayo del 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, con cargo a proyectos de inversión, como operador de moto niveladora, superando más de un año de  servicios, por lo que  considera que se encuentra comprendido en la Ley N.° 24041, la cual reconoce que un servidor público contratado para labores de naturaleza permanente e ininterrumpida por más de un año, no puede ser cesado ni destituido sino por causa  justa establecida  en el  Decreto Legislativo  N.° 276.

 

La Municipalidad Provincial de Sullana contesta la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, señalando que el demandante laboró en la modalidad de servicios no personales para labores de duración determinada, ajenas a la administración,  bajo la partida de proyectos de inversión, conforme se advierte de la certificación otorgada; en consecuencia, afirma que el demandante no ha acreditado los supuestos requeridos para estar comprendido en la Ley N.° 24041.

 

El Primer  Juzgado Civil de Sullana, con fecha 10 de  abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que se ha acreditado que el demandante ha laborado para la entidad emplazada en forma permanente, y que, por lo tanto, la emplazada no podía despedirlo sin haber causal de por medio que amerite un proceso disciplinario.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, estimando que del certificado de trabajo emitido por la  Municipalidad  Provincial de Sullana, obrante a fojas 2, se verifica que el demandante ha laborado bajo la modalidad de servicios no personales  en proyectos  de inversión, por lo que no se encuentra  comprendido en el artículo 1° de la Ley  N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

1.      De fojas 2, obra el certificado de trabajo emitido por la Municipalidad demandada, que señala que el trabajador  laboró  bajo  la modalidad  de servicios no personales a cargo  de   proyectos  de inversión.  

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2.      Mediante la Ley N.° 24041 se ha establecido que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento que en dicha norma se establece, no estando comprendidos en los beneficios de dicha ley los servidores públicos contratados para desempeñar trabajos para obra determinada, labores en proyectos de inversión o proyectos especiales, como es el caso del demandante.

 

3.      A mayor abundamiento, es menester precisar que la naturaleza de la labor eventual o permanente y la situación de subordinación de la relación de trabajo constituye un elemento indispensable para determinar la aplicación  del  artículo 1° de la Ley N.° 24041, así como también la  acreditación de relación con el empleador, a fin de crear certeza en la judicatura constitucional. Así, de autos se advierte que el demandante no ha aportado mayores elementos probatorios propios de la relación laboral que permitan establecer sus horarios o  labores especificas, razón por la cual la presente demanda deberá desestimarse.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la  Constitución Política del Perú le confiere,

 

 

 

Ha resuelto

 

Declarar infundada la acción  de  amparo.

 

Publíquese  y notifíquese.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA