EXP N.° 2605-04-AA/TC

LIMA

ÓSCAR MÁXIMO

ZAPATA PONTÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Máximo Zapata Pontón contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 7 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Banco de la Nación, solicitando que se declaren inaplicables el punto 4.8 del anexo del Decreto Supremo N.° 159-2002-EF, del 26 de octubre de 2002, por afectar el principio de irretroactividad de la ley; y la Resolución Administrativa EF/92.2300 N.° 0011-2003, de fecha 11 de abril de 2003, mediante la que se denegó su solicitud de renovación de pensión de cesantía, vulnerandose su derecho a una pensión, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución administrativa con arreglo al inciso b) del artículo 49 del Decreto Ley N.° 20530, agregando que el 15 de junio de 1992 cumplió 80 años, y que cesó habiendo acumulado 23 años, 10 meses y 11 días de tiempo de servicios.

 

El emplazado propone la defensa previa invocando el inciso 6) del artículo 427° del Código Adjetivo, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que el actor ya goza de pensión de cesantía nivelable, reconocida por Resolución Administrativa N.° 543-92-EF/92.5100, de fecha 15 de julio de 1992, y que se encuentra percibiendo una pensión de S/. 1,963.44, pretendiendo incrementar su pensión en  30 avas partes del sueldo de un trabajador en actividad, lo cual constituye una errónea interpretación del inciso b) del artículo 49° del Decreto Ley N.° 20530. Asimismo, sostiene que en la resolución cuestionada se ha aplicado el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 159-2002-EF, referente a la facultad de reconocimiento de derechos a pensión de cesantía nivelable, y no el punto 4.8 del anexo.

 

Con fecha 31 de julio de 2003, el Cuadragésimo Cuarto Juzgado en lo Civil de Lima desestimó la defensa previa deducida y declaró infundada la demanda, por considerar que el actor venía percibiendo una pensión renovable (nivelable).

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor pretende que se deje sin efecto la Resolución Administrativa N.° EF/92.2300 N.° 0011-2003, y se declare inaplicable a su caso el punto 4.8 del anexo del Decreto Supremo N.° 159-2002-EF, del 26 de octubre de 2002; que, en consecuencia, se nivele su pensión de cesantía conforme al inciso b) del artículo 49° del Decreto Ley N.° 20530.

 

2.      Mediante el artículo 49° del Decreto Ley N.° 20530 se establecen las diversas formas en las que cualquier trabajador que se encuentre acogido al citado decreto, adquiere el derecho a una pensión renovable o nivelable, presupuestos que deben ser observados en concordancia con lo establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia de este Tribunal, respecto a que todo pensionista perteneciente al régimen del Decreto Ley N.º 20530 tiene derecho a una pensión nivelable, siempre que haya servido por más de 20 años al Estado, conforme lo estableció la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979.

 

3.      Así, el acotado artículo 49° señala las características según las cuales el funcionario, servidor público o cesante de la Administración Pública, comprendido en los alcances del Decreto Ley N.° 20530, accede al derecho de gozar de una pensión nivelable, la que se obtiene por única vez, sin admitir una “rerenovación” o una “renivelación” de la misma. Ello en armonía con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 23495 –que regula el criterio único de determinación aplicable a las pensiones con características de nivelables–, referido a que la nivelación progresiva de los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, con más de 20 años de servicios, se efectúa con relación a los haberes de servidores públicos en actividad de las mismas categorías y cargos en que cesó el cesante o jubilado, razón por la que no es posible otorgar una segunda renovación de pensión. 

 

4.      En ese orden de ideas, el inciso b) del artículo 49° del Decreto Ley N.° 20530 es aplicable solo a aquellos cesantes que hayan cumplido 80 años de edad y cuenten con una pensión no renovable o no nivelable, es decir, que hayan obtenido pensión sin haber alcanzado el derecho de gozar de una pensión nivelable, por no haber prestado 20 años de servicios al Estado.

 

5.      Siendo ello así, de la Resolución Administrativa N.° 543-92 EF/92-5100, del 15 de julio de 1992, corriente a fojas 3 de autos, se desprende que la emplazada reconoció al actor 23 años, 10 meses y 11 días de servicios prestados al Estado, otorgándole una pensión de cesantía nivelable, beneficio que, conforme a lo expresado por el propio recurrente en su escrito de demanda, viene percibiendo en la actualidad, por lo que, en concordancia con lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, supra, no puede procederse a una “renivelación”, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

6.      Por lo demás, de la cuestionada resolución se advierte que no se ha aplicado el punto 4.8 del anexo del Decreto Supremo N.° 159-2002-EF, cuya inaplicabilidad se solicita, sino el artículo 4° –que establece el deber del órgano de control de cada entidad de informar trimestralmente al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República de todas aquellas situaciones que modifiquen o puedan modificar las contingencias judiciales y administrativas de cada entidad, derivadas del régimen del Decreto Ley N.° 20530–, de modo que su invocación, per se, no implica la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA