PIURA
LUIS ALBERTO
PINDAY
ESTRADA
En Lima, a 18 de junio
de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Pinday Estrada contra la
sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 62, su fecha 27 de agosto de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, solicitando que se declare inaplicable el Memorando N.º 79-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 8 de enero de 2003, y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, o en otro de igual nivel. Manifiesta haber sido contratado bajo la modalidad de servicios no personales desde julio de 1999 hasta diciembre de 2002, como jardinero con cargo al Proyecto de Rehabilitación y Remodelación de Parques, Jardines y Avenidas de Sullana; y que, habiendo acumulado más de un año de servicios ininterrumpidos, resulta aplicable a su caso el artículo 1º de la Ley N. º 24041, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se han vulnerado sus derechos al trabajo, a la igualdad ante la ley, a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.
La emplazada aduce que el
demandante prestó servicios no personales en calidad de jardinero para realizar
labores de duración determinada y en la partida de Proyectos de Inversión, de
manera que el artículo 1º de la Ley N.
º 24041 no le es aplicable.
El Primer Juzgado Civil de Sullana,
con fecha 15 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que
en autos está acreditado que el demandante
prestó servicios para la emplazada con cargo a proyectos de inversión,
de duración determinada.
La recurrida confirmó la apelada los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. En el caso Santos Sebastián Izquierdo Chinchay, Exp. 1998-2003-AA/TC, este Colegiado determinó que las labores de jardinero y obrero de limpieza eran propias de las municipalidades y de naturaleza permanente.
2. Con la certificación que obra a fojas 2 se comprueba que el demandante laboró desde julio de 1999 hasta diciembre de 2002 para la Municipalidad de Sullana en la condición de jardinero. Asimismo, el demandante sostiene que también prestó apoyo en las labores de limpieza pública. Por tanto, conforme este Colegiado lo ha establecido en casos similares. (Exp. 1998-2003-AA/TC), y en aplicación del principio de primacía de la realidad, el demandante ha prestado servicios durante más de un año ininterrumpido de labores.
3. Por tal razón, a la fecha de su cese, había adquirido la protección del artículo 1 de la Ley N. ° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año inenterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él; por lo tanto, al haber sido despedido sin observarse tales disposiciones, se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda; en consecuencia, inaplicable al demandante el Memorando N. º
79-2003/MPS-OADM-UPER, de fecha 8 de enero de 2003.
2. Ordena la
reposición del demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la
violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o
categoría.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA