EXP. N.° 2607-2003-AA/TC

PIURA

GILMER ATO

SALDARRIAGA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, 4 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario  interpuesto por don Gilmer Ato Saldarriaga contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura y Tumbes, de fojas 78, su fecha 21 de agosto de 2003, que declaró infundada  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Sullana, solicitando que se declare inaplicable el Memorando N.° 111-2003/MPS-OAM-UPER, de fecha 6 del enero del 2003, y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de su arbitraria destitución, o en otro de igual nivel, y se reserve el derecho de cobrar sus remuneraciones devengadas. Manifiesta haber laborado bajo la modalidad de servicios no personales y personales desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2002, primero como obrero y luego como ayudante en la Dirección de Obras e Infraestructura con cargo a proyectos de inversión; y que, habiendo acumulado más de un año ininterrumpido de servicios, resulta aplicable a su caso el artículo 1.º de la Ley N.º 24041, que establece que los servidores públicos que se encuentren comprendidos en este supuesto, no pueden ser cesados ni destituido sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al ignorarse dicha disposición, se han vulnerado los derechos laborales, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

La emplazada contesta que se declare improcedente la demanda, alegando que el actor prestó servicios no personales en calidad de jardinero para labores de duración determinada y en la partida de Proyectos de Inversión, de modo que el artículo 1.° de la Ley N° 24041 no es aplicable, sino más bien el inciso 2) del artículo 2.° de la acotada, no habiéndose vulnerado ningún derecho constitucional.

 

 

El Primer Juzgado Civil de Sullana, con fecha 22 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, considerando que en autos está acreditado que el demandante prestó servicios de manera continua por más de un año, en calidad de obrero, por lo que resulta aplicable a su caso el artículo 1.º de la Ley N.º 24041.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, estimando que el recurrente fue contratado bajo la modalidad de servicios no personales y remunerado con la partida de Proyectos de Inversión, por lo que no es aplicable el artículo 1.º de la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTO

 

1.      El artículo 1° de la Ley N.° 24041 establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año ininterrumpido de servicios personales prestados al Estado no podrán ser cesados ni despedidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276.

 

2.      En el presente caso, con el certificado de trabajo de fojas 2, se acredita que el demandante realizó labores ininterrumpidas en la Municipalidad emplazada, desde el 24 de enero de 2001 (Resolución Jefatural N.° 0036-2001/MPS-OADM-UPER), hasta el 31 de diciembre de 2002 (Resolución Jefatural N.º 1488-2002/MPS-OADM-UPER); es decir, por 1 año y 11 meses ininterrumpidos.

 

3.      Por consiguiente, en virtud del principio de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discrepancia entre los hechos y los documentos o contratos, prevalecen aquellos– resulta evidente que las labores del recurrente en calidad de obrero y ayudante, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la mencionada relación laboral tuvo carácter eventual o accidental, máxime si la entidad demanda no ha acreditado lo contrario.

 

4.      Cabe añadir que en el presente caso no es de aplicación –tal como lo invoca la demandada– el artículo 52.º de la Ley N.º 27469, del 1 de junio de 2001, que precisa que “[...] los obreros que prestan servicios en las municipalidades son servidores públicos sujetos al régimen de la actividad privada [...]”, en razón de que el demandante inició la relación laboral antes de la vigencia de dicha norma, es decir, que resultaba aplicable la Ley Orgánica de  Municipalidades N.º 23853, al no haberse acreditado en autos que el demandante hubiese aceptado expresamente la modificación de su régimen laboral.

 

5.      Consiguientemente, al 6 de enero de 2003, fecha de emisión del Memorando N.º 0111-2003-MPS-OADM-UPER, que le da a conocer el vencimiento de su contrato al 31 de diciembre de 2002, el accionante había adquirido la protección del artículo 1º de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de protección al trabajador, cuyo tenor es la aplicación de la condición más beneficiosa a este, y que ha consagrado la Constitución en su artículo 26.º, inciso 3), así como en el principio de primacía de la realidad antes citado; por lo tanto, debe estimarse la demanda.

 

6.      En cuanto al pago de remuneraciones devengadas, teniendo este reclamo naturaleza indemnizatoria, y no resarcitoria o restitutoria, se deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena que la Municipalidad Provincial de Sullana reponga al demandante en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría, dejando a salvo su derecho de reclamar las remuneraciones dejadas de percibir en la forma legal que corresponda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA