EXP.
N.° 2608-2002-AA/TC
LIMA
NATIVIDAD TRIGOSO ALVARADO
En Lima, a los 11 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Natividad Trigoso Alvarado
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 101, su fecha 09 de setiembre de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.°
02729-2001/ONP-DC-20530, y solicita que se le otorgue pensión de sobrevivientes
– orfandad, por ser hija soltera mayor de edad, con arreglo al Decreto Ley N.°
20530. Manifiesta que la mencionada resolución declara improcedente el reconocimiento
de su pensión de sobrevivientes, aduciendo que ella se encuentra inscrita en
los registros del Seguro Social de Salud en calidad de asegurada obligatoria
dependiente, sustentándose en una interpretación equivocada de la Constancia de
Inscripción N.° 4671, vulnerándose así su derecho pensionario.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos precisando que la pretensión no corresponde ser discutida por la presente vía, y que de la Constancia de Inscripción N.° 9205 se evidencia que la recurrente se encuentra inscrita en los registros de asegurados desde 1977, hecho que no la hace merecedora de beneficios que contempla el Decreto Ley N.° 20530.
El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que del análisis de la mencionada Constancia de Inscripción se advierte que, aunque la demandante está inscrita en los registros de asegurados, existe una observación que señala que, a la fecha, la actora se encuentra sin cobertura de atención en ESSALUD, lo cual es corroborado por la Constancia N.° 1237CR-ORCINEA –SAO-GAP-GCF-ESSALUD2002; agregando que, de conformidad con el artículo 34º del Decreto Ley N.° 20530, para acceder a pensión de sobrevivientes, no basta la sola inscripción, sino un amparo real y efectivo.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola,
declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos existe
controversia respecto del reconocimiento del derecho pensionario, requiriéndose
desplegar actividad probatoria de la cual carecen los procesos de amparo.
FUNDAMENTOS
1.
En
el caso de autos, la controversia radica en determinar si el hecho de que la
demandante esté inscrita en los registros de asegurados obligatorios del
antiguo Instituto de Seguridad Social significa que está amparada por algún
sistema de seguridad social y, por tanto, incumple alguno de los requisitos
prescritos por el artículo 34.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, vigente
al momento de ocurridos los hechos
2.
El
artículo 34.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 estableció como requisitos
para acceder a la pensión que la beneficiaria fuese hija soltera mayor de edad;
que no tuviera actividad lucrativa; que no estuviera amparada por algún sistema
de seguridad social y que no estuviese excluido el derecho por pensión de
viudez. De autos se acredita que si bien la recurrente está inscrita en ESSALUD, a la fecha (02-06-2000), no
tenía cobertura de atención; por lo tanto, no está amparada por ningún sistema
de seguridad social.
3.
En
consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la
demandante reunía todos los requisitos señalados en el texto original del
artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria
introducida por la Ley N.° 27617–, la entidad demandada debe dar cumplimiento a
dicho dispositivo legal, y otorgarle la pensión de orfandad correspondiente.
4.
Según
el artículo 1° de la Ley N° 27719, el reconocimiento, declaración, calificación
y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos son efectuados en
forma descentralizada por cada entidad del Estado en la que prestó servicios el
beneficiario, en este caso, la Unidad de Servicios Educativos N.° 03 del
Ministerio de Educación.
5.
El
pago de la pensión de orfandad correspondiente tiene que efectuarse aplicando
el cálculo y porcentaje señalados en el artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable la Resolución N.° 07229-2001/ONP-DC-20530, y ordena que el
Ministerio de Educación otorgue pensión de sobrevivientes-orfandad-hija soltera
mayor de edad a doña Natividad Trigoso Alvarado. Dispone la notificación a las
partes, su publicaciónconforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA