EXP. N.° 2608-2002-AA/TC

LIMA

NATIVIDAD TRIGOSO ALVARADO

                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por doña Natividad Trigoso Alvarado contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 09 de setiembre de 2002, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 02729-2001/ONP-DC-20530, y solicita que se le otorgue pensión de sobrevivientes – orfandad, por ser hija soltera mayor de edad, con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que la mencionada resolución declara improcedente el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, aduciendo que ella se encuentra inscrita en los registros del Seguro Social de Salud en calidad de asegurada obligatoria dependiente, sustentándose en una interpretación equivocada de la Constancia de Inscripción N.° 4671, vulnerándose así su derecho pensionario.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos precisando que la  pretensión no corresponde ser discutida por la presente vía, y que de la Constancia de Inscripción N.° 9205 se evidencia que la recurrente se encuentra inscrita en los registros de asegurados desde 1977, hecho que no la hace merecedora de beneficios que contempla el Decreto Ley N.° 20530.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           El Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 23 de abril de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que del análisis de la mencionada Constancia de Inscripción se advierte que, aunque la demandante está inscrita en los registros de asegurados, existe una observación que señala que, a la fecha, la actora se encuentra sin cobertura de atención en ESSALUD, lo cual es corroborado por la Constancia N.° 1237CR-ORCINEA –SAO-GAP-GCF-ESSALUD2002; agregando que, de conformidad con el artículo 34º del Decreto Ley N.° 20530, para acceder a pensión de sobrevivientes, no basta la sola inscripción, sino un amparo real y efectivo.

 

La  recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos existe controversia respecto del reconocimiento del derecho pensionario, requiriéndose desplegar actividad probatoria de la cual carecen los procesos de amparo. 

 

FUNDAMENTOS

1.      En el caso de autos, la controversia radica en determinar si el hecho de que la demandante esté inscrita en los registros de asegurados obligatorios del antiguo Instituto de Seguridad Social significa que está amparada por algún sistema de seguridad social y, por tanto, incumple alguno de los requisitos prescritos por el artículo 34.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, vigente al momento de ocurridos los hechos

 

2.      El artículo 34.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 estableció como requisitos para acceder a la pensión que la beneficiaria fuese hija soltera mayor de edad; que no tuviera actividad lucrativa; que no estuviera amparada por algún sistema de seguridad social y que no estuviese excluido el derecho por pensión de viudez. De autos se acredita que si bien la recurrente está inscrita  en ESSALUD, a la fecha (02-06-2000), no tenía cobertura de atención; por lo tanto, no está amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

3.      En consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la demandante reunía todos los requisitos señalados en el texto original del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria introducida por la Ley N.° 27617–, la entidad demandada debe dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, y otorgarle la pensión de orfandad correspondiente.

 

4.      Según el artículo 1° de la Ley N° 27719, el reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos pensionarios legalmente obtenidos son efectuados en forma descentralizada por cada entidad del Estado en la que prestó servicios el beneficiario, en este caso, la Unidad de Servicios Educativos N.° 03 del Ministerio de Educación.

 

5.      El pago de la pensión de orfandad correspondiente tiene que efectuarse aplicando el cálculo y porcentaje señalados en el artículo 35° del Decreto Ley N.° 20530.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.° 07229-2001/ONP-DC-20530, y ordena que el Ministerio de Educación otorgue pensión de sobrevivientes-orfandad-hija soltera mayor de edad a doña Natividad Trigoso Alvarado. Dispone la notificación a las partes, su publicaciónconforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA