EXP.
N.º 2611-2003-AA/TC
HUÁNUCO
MARÍA
ELENA PALOMINO JANAMPA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, el
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña María
Elena Palomino Janampa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 316, su fecha 1 de septiembre de 2003,
que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 13 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la
Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, con la finalidad de que se declaren
inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 371-02-MPLP, de fecha 9 de
septiembre de 2002, que le impone la sanción de destitución en el cargo de Jefa
de Unidad de Asesoría Jurídica de la municipalidad, y la Resolución de Concejo
N.° 001-03-MPLP, de fecha 21 de enero de 2003, que declara improcedente por
extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, dando por agotada la vía
administrativa. Refiere que en el procedimiento administrativo disciplinario se
violó el derecho a la pluralidad de instancia al haberse ejecutado inmediatamente
la resolución de destitución. Asimismo, alega la violación del principio de
proporcionalidad, pues el grado de la sanción no se corresponde con la magnitud
de las faltas cometidas. Finalmente, sostiene que la resolución que la
destituye se encuentra indebidamente motivada.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la
demandada utilizó bienes de la entidad en beneficio propio, lo que constituye
una falta grave, máxime si se tiene en cuenta el cargo que desempeñaba.
El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 274, con
fecha 19 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar la
presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión, toda vez que
carece de etapa probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que
la demandante ha agotado indebidamente la vía administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
La Resolución de
Alcaldía N.° 371-02-MPLP, de fecha 9 de septiembre de 2002, que impuso la
sanción de destitución a la recurrente, fue ejecutada de modo inmediato, motivo
por el cual no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa (inciso
1 del artículo 28° de la Ley N.° 23506). Empero, el recurrente optó por agotar
la vía administrativa.
2.
Si bien tal opción
resulta plenamente legítima, razón por la cual el plazo de caducidad deberá ser
computado desde el momento en que queda agotada la vía previa y no desde el
momento en que se produjo la afectación, ello no obsta para que este Colegiado
declare la improcedencia de la demanda si observa que dicha vía ha sido
indebidamente agotada, por no interponerse los recursos impugnatorios dentro de
los plazos legalmente previstos. Y es que una interpretación contraria
permitiría extender sine die la
posibilidad de interponer la acción de amparo, desvirtuándose su especialísima
naturaleza.
3.
Ello es lo que ha
ocurrido en la presente causa.
En efecto, del análisis de autos se aprecia que la Resolución de
Alcaldía N.° 371-02-MPLP, que impuso la sanción de destitución a la recurrente,
fue notificada el 16 de septiembre de 2002 y publicada en el Diario Regional –
Boletín Oficial, el 20 de septiembre de 2002. No obstante, el recurso de
apelación fue interpuesto el 3 de diciembre de 2002, es decir, fuera del plazo
de 15 días hábiles previsto en el artículo 207° de la Ley N.° 27444.
4.
Consecuentemente, al
haberse incurrido en un agotamiento indebido de la vía previa, corresponde
declarar la improcedencia de la demanda.
FALLO
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política le confiere,
Ha resuelto
Declarar
IMPROCEDENTE el amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.