EXP. N.º 2611-2003-AA/TC

HUÁNUCO

MARÍA ELENA PALOMINO JANAMPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2004, el Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Elena Palomino Janampa contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 316, su fecha 1 de septiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 13 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, con la finalidad de que se declaren inaplicables la Resolución de Alcaldía N.° 371-02-MPLP, de fecha 9 de septiembre de 2002, que le impone la sanción de destitución en el cargo de Jefa de Unidad de Asesoría Jurídica de la municipalidad, y la Resolución de Concejo N.° 001-03-MPLP, de fecha 21 de enero de 2003, que declara improcedente por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, dando por agotada la vía administrativa. Refiere que en el procedimiento administrativo disciplinario se violó el derecho a la pluralidad de instancia al haberse ejecutado inmediatamente la resolución de destitución. Asimismo, alega la violación del principio de proporcionalidad, pues el grado de la sanción no se corresponde con la magnitud de las faltas cometidas. Finalmente, sostiene que la resolución que la destituye se encuentra indebidamente motivada.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandada utilizó bienes de la entidad en beneficio propio, lo que constituye una falta grave, máxime si se tiene en cuenta el cargo que desempeñaba.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 274, con fecha 19 de junio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar la presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión, toda vez que carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la demandante ha agotado indebidamente la vía administrativa.

 

 

FUNDAMENTOS

1.      La Resolución de Alcaldía N.° 371-02-MPLP, de fecha 9 de septiembre de 2002, que impuso la sanción de destitución a la recurrente, fue ejecutada de modo inmediato, motivo por el cual no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa (inciso 1 del artículo 28° de la Ley N.° 23506). Empero, el recurrente optó por agotar la vía administrativa.

 

2.      Si bien tal opción resulta plenamente legítima, razón por la cual el plazo de caducidad deberá ser computado desde el momento en que queda agotada la vía previa y no desde el momento en que se produjo la afectación, ello no obsta para que este Colegiado declare la improcedencia de la demanda si observa que dicha vía ha sido indebidamente agotada, por no interponerse los recursos impugnatorios dentro de los plazos legalmente previstos. Y es que una interpretación contraria permitiría extender sine die la posibilidad de interponer la acción de amparo, desvirtuándose su especialísima naturaleza.

 

3.      Ello es lo que ha ocurrido en la presente causa.

 

En efecto, del análisis de autos se aprecia que la Resolución de Alcaldía N.° 371-02-MPLP, que impuso la sanción de destitución a la recurrente, fue notificada el 16 de septiembre de 2002 y publicada en el Diario Regional – Boletín Oficial, el 20 de septiembre de 2002. No obstante, el recurso de apelación fue interpuesto el 3 de diciembre de 2002, es decir, fuera del plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 207° de la Ley N.° 27444.

 

4.      Consecuentemente, al haberse incurrido en un agotamiento indebido de la vía previa, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere,

                                                      

Ha resuelto

 

Declarar IMPROCEDENTE el amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA