EXP. N.° 2611-2004-AC/TC

JUNÍN

SINDICATO DE OBREROS

DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE HUANCAYO 

(SITRAOM)

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 2 de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Huancayo (SITRAOM) contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 310, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de setiembre de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento  contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999, que otorga la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la Administración Pública.

 

La emplazada contesta la demanda indicando que tal decreto establece, taxativamente, que sus alcances no son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales; y que, habiendo existido una negociación bilateral de carácter general entre ella y sus trabajadores, destinada, entre otras cosas, a regular las remuneraciones, ello significa que los trabajadores obreros admitieron que no era de aplicación a ello el invocado decreto de urgencia.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de noviembre de 2003, declaró fundada la demanda, estimando que mediante la Resolución de Alcaldía N° 423-2003-MPH/AL, de fecha 10 de julio de 2003, se otorgó a todos los trabajadores empleados la bonificación especial del 16% que dispone el Decreto de Urgencia N° 011-99, por lo que los trabajadores obreros también deben recibir la misma bonificación.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que no les corresponde a los trabajadores obreros dicha bonificación, ya que se sometieron a la negociación bilateral establecida en la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional (Exp.N.° 191-2003-AC/TC), “para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir, susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente”.

 

2.      El Decreto de Urgencia N° 011-99, en su artículo 6°, inciso e), dispone que la bonificación especial del 16%, no es de aplicación a los trabajadores que prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo establecido en el inciso 9.2) del artículo 9 de la Ley N.° 27013, el cual precisa que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.

 

3.      Si bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes de presupuesto, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en el caso de autos se ha acreditado que los trabajadores de la Municipalidad Provincial de Huancayo se sometieron al procedimiento de negociación bilateral, suscribiendo Actas de Comisión Paritaria, conforme aparece de fojas 144 a 155 y siguientes, y diversos acuerdos que fueron aprobados mediante la Resolución de Alcaldía N.° 414-2000-MPH-A, en las que se establecieron mejoras en sus condiciones económicas o remunerativas, por lo que la bonificación que se reclama resulta improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA