EXP.
N.° 2611-2004-AC/TC
JUNÍN
SINDICATO DE OBREROS
DE LA MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE HUANCAYO
(SITRAOM)
En Lima, a 2 de setiembre de
2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados
Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Huancayo (SITRAOM) contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 310, su fecha 21 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.
Con fecha 29 de setiembre de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, solicitando el
cumplimiento del Decreto de Urgencia N° 011-99, de fecha 14 de marzo de 1999,
que otorga la bonificación especial del 16% a favor de los trabajadores de la
Administración Pública.
La emplazada contesta la
demanda indicando que tal decreto establece, taxativamente, que sus alcances no
son de aplicación a los trabajadores de los gobiernos locales; y que, habiendo
existido una negociación bilateral de carácter general entre ella y sus
trabajadores, destinada, entre otras cosas, a regular las remuneraciones, ello
significa que los trabajadores obreros admitieron que no era de aplicación a
ello el invocado decreto de urgencia.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 18 de noviembre de 2003,
declaró fundada la demanda, estimando que mediante la Resolución de Alcaldía N°
423-2003-MPH/AL, de fecha 10 de julio de 2003, se otorgó a todos los
trabajadores empleados la bonificación especial del 16% que dispone el Decreto
de Urgencia N° 011-99, por lo que los trabajadores obreros también deben
recibir la misma bonificación.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, considerando que no les corresponde a
los trabajadores obreros dicha bonificación, ya que se sometieron a la
negociación bilateral establecida en la ley.
FUNDAMENTOS
1.
Como
ya lo ha expresado este Tribunal Constitucional (Exp.N.° 191-2003-AC/TC), “para
que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se
sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia
estimatoria, es preciso que el mandato previsto en la ley o en un acto
administrativo tenga determinadas características. Entre otras, debe
tratarse de un mandato que sea de obligatorio cumplimiento; que sea incondicional
y, tratándose de los condicionales, que se haya acreditado haber satisfecho las
condiciones; asimismo, que se trate de un mandato cierto o líquido, es decir,
susceptible de inferirse indubitablemente de la ley o del acto administrativo
que lo contiene y, en lo que al caso se refiere, que se encuentre vigente”.
2.
El
Decreto de Urgencia N° 011-99, en su artículo 6°, inciso e), dispone que la
bonificación especial del 16%, no es de aplicación a los trabajadores que
prestan servicios a los gobiernos locales, quienes se encuentran sujetos a lo
establecido en el inciso 9.2) del artículo 9 de la Ley N.° 27013, el cual
precisa que las bonificaciones de los trabajadores de los gobiernos locales se
atienden con cargo a los recursos directamente recaudados por cada
municipalidad y se fijan mediante el procedimiento de negociación bilateral
determinado por el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM.
3.
Si
bien es cierto que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con las leyes
de presupuesto, precisa que los trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral previsto, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central, en el caso de
autos se ha acreditado que los trabajadores de la Municipalidad Provincial de
Huancayo se sometieron al procedimiento de negociación bilateral, suscribiendo
Actas de Comisión Paritaria, conforme aparece de fojas 144 a 155 y siguientes,
y diversos acuerdos que fueron aprobados mediante la Resolución de Alcaldía N.°
414-2000-MPH-A, en las que se establecieron mejoras en sus condiciones
económicas o remunerativas, por lo que la bonificación que se reclama resulta
improcedente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la acción de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA