EXP. N.° 2612-2004-AA/TC
JUNÍN
JOSÉ
SUAQUITA HUANCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Suaquita Huanca contra la sentencia de la Primera Sala
Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 209, su fecha 29 de abril de 2004, que
declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 1 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 255-SGO-PCPE-IPSS.99, de fecha 19 de febrero de
1999, y 020-2001-GO/ONP, de 31 enero de 2001, mediante la cual se le deniega
renta vitalicia; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de renta
vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846y el Decreto
Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el accionante fue sometido a dos evaluaciones que concluyeron que no padecía de ninguna enfermedad profesional, y que trabajó como empleado desde el 31 de agosto de 1991 hasta el 23 de mayo de 1995, período en el cual no estuvo protegido por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el
demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución,
con 68 % de incapacidad para el trabajo, y que se advierte de autos que el
demandante cesó en sus actividades el 23 de mayo de 1995, cuando aún estaba
vigente Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde la renta vitalicia que
solicita; por otro lado, declara improcedente la demanda respecto al pago de
pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la
controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones
N.°s 255-SGO-PC-PE-IPSS.99, de fecha 19 de febrero de 1999, y 020-2001-GO/ONP,
de 31 enero de 2001, mediante la cual se le deniega renta vitalicia por
enfermedad profesional.
2.
Con
el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú
S.A. (Centromín Perú), que obra a fojas 2, se acredita que el demandante
trabajó en la Unidad de Producción de San Cristóbal, del 5 de setiembre de 1959
al 23 de mayo de 1995; y en los certificados de fojas 15, 16 y 17, expedidos
por la Dirección General de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia y el
Hospital El Carmen, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo
estadio de evolución, con 68 % de incapacidad para el trabajo. En consecuencia,
la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado
médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código
Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria,
actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo
N.º 003-98-SA.
4.
Conforme
a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria
según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2,
que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye
prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el
demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la
opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
5.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la acción de amparo; en
consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os
255-SGO-PC-PE-IPSS.99, de fecha 19 de febrero de 1999 y 020-2001-GO/ONP, de 31
enero de 2001.
2.
Ordena
que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de
renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones
devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA