EXP. N.° 2612-2004-AA/TC

JUNÍN

JOSÉ  SUAQUITA HUANCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Suaquita Huanca contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas  209, su fecha 29 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de julio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 255-SGO-PCPE-IPSS.99, de fecha 19 de febrero de 1999, y 020-2001-GO/ONP, de 31 enero de 2001, mediante la cual se le deniega renta vitalicia; y que, en consecuencia, se ordene el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846y el Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, alegando que el accionante fue sometido a dos evaluaciones que concluyeron que no padecía de ninguna enfermedad profesional, y que trabajó como empleado desde el 31 de agosto de 1991 hasta el 23 de mayo de 1995, período en el cual no estuvo protegido por el régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales regulado por el Decreto Ley 18846 y su Reglamento.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 11 de diciembre de 2003, declara fundada,  en parte, la demanda, por considerar que el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con 68 % de incapacidad para el trabajo, y que se advierte de autos que el demandante cesó en sus actividades el 23 de mayo de 1995, cuando aún estaba vigente Decreto Ley 18846, por lo que le corresponde la renta vitalicia que solicita; por otro lado, declara improcedente la demanda respecto al pago de pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se declaren inaplicables las Resoluciones N.°s 255-SGO-PC-PE-IPSS.99, de fecha 19 de febrero de 1999, y 020-2001-GO/ONP, de 31 enero de 2001, mediante la cual se le deniega renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), que obra a fojas 2, se acredita que el demandante trabajó en la Unidad de Producción de San Cristóbal, del 5 de setiembre de 1959 al 23 de mayo de 1995; y en los certificados de fojas 15, 16 y 17, expedidos por la Dirección General de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia y el Hospital El Carmen, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con 68 % de incapacidad para el trabajo. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      Conforme a los artículos 191° y ss. del Código procesal Civil, de aplicación supletoria según el artículo 63° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, el examen médico ocupacional a que se refiere el fundamento 2, que acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, constituye prueba suficiente para verificar lo que ha alegado; por consiguiente, el demandante requiere de atención prioritaria e inmediata, no siendo exigible la opinión de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

5.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 255-SGO-PC-PE-IPSS.99, de fecha 19 de febrero de 1999 y 020-2001-GO/ONP, de 31 enero de 2001.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA