EXP. N.º 2614-2003-HC/TC

LIMA

MEDIN CLAY GÓMEZ DEL PIÉLAGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Medin Clay Gómez Del Piélago contra la sentencia de la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 18 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 31 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Tercer Juzgado Penal de Lima, doña Roxana Becerra Urbina; la Fiscal Suprema, doña Julia Eguía Dávalos; el Fiscal Provincial de Tarapoto, don Jorge Rengifo Rojas; la Sala Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, señores César Hinostroza Pariachi, José Torres Toro y Estela Hurtado Herrera; y los Vocales Supremos señores Salas Gamboa, Biaggi Gómez, Santos Peña, Huamaní Llamas y Carrillo Hernández, alegando que ha sido injustamente sentenciado a 25 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal, sin que exista prueba material alguna y vulnerándose su derecho constitucional al debido proceso, hallándose actualmente recluido en el Establecimiento Penal Castro Castro, por lo que reclama su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica el contenido de su demanda. Por su parte, los magistrados demandados niegan uniformemente los cargos.

 

El Decimosexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la sentencia condenatoria ha sido emitida con sujeción a las reglas del debido proceso.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Examinada la demanda, se evidencia que el actor pretende enervar una sentencia condenatoria que ha asumido calidad de cosa juzgada, aduciendo que se habría basado en pruebas inexistentes y transgrediendo el debido proceso.

 

2.      Debe señalarse que el reexamen de los decisorios judiciales, como el que es materia de esta acción de garantía, no es función que corresponda al Tribunal Constitucional, el cual no actúa como instancia de revisión, y cuyas atribuciones están expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.

 

3.      Las supuestas irregularidades procesales que se alegan en la demanda y que habrían acontecido en la secuela del proceso penal que se le sigue al actor, no son materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398, más aún cuando del análisis de los actuados (de fojas 145 a 239) se aprecia que en el juicio que se le siguió al actor, éste ejerció su derecho de defensa, y que en el desarrollo del proceso penal tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputaron –si estos carecían de respaldo probatorio como así lo ha expresado en su demanda–; asimismo, la sentencia condenatoria fue confirmada por la Corte Suprema, descartándose la supuesta deficiencia en la valoración de los hechos y las pruebas.

 

4.      En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

     Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA