EXP.
N.º 2614-2003-HC/TC
MEDIN CLAY GÓMEZ DEL PIÉLAGO
En Lima, a los 21 días del
mes de abril de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Medin Clay Gómez Del Piélago contra la sentencia de la
Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 288, su fecha 18 de julio de 2003, que declaró
improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 31
de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Tercer
Juzgado Penal de Lima, doña Roxana Becerra Urbina; la Fiscal Suprema, doña
Julia Eguía Dávalos; el Fiscal Provincial de Tarapoto, don Jorge Rengifo Rojas;
la Sala Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas,
señores César Hinostroza Pariachi, José Torres Toro y Estela Hurtado Herrera; y
los Vocales Supremos señores Salas Gamboa, Biaggi Gómez, Santos Peña, Huamaní
Llamas y Carrillo Hernández, alegando que ha sido injustamente sentenciado a 25
años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas, tipificado en el artículo 297°, inciso 7, del Código Penal,
sin que exista prueba material alguna y vulnerándose su derecho constitucional
al debido proceso, hallándose actualmente recluido en el Establecimiento Penal
Castro Castro, por lo que reclama su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el accionante ratifica el contenido de su demanda. Por su parte, los
magistrados demandados niegan uniformemente los cargos.
El Decimosexto Juzgado Penal
de Lima, con fecha 22 de mayo de 2003, declaró infundada la demanda, por
considerar que la sentencia condenatoria ha sido emitida con sujeción a las
reglas del debido proceso.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Examinada
la demanda, se evidencia que el actor pretende enervar una sentencia
condenatoria que ha asumido calidad de cosa juzgada, aduciendo que se habría
basado en pruebas inexistentes y transgrediendo el debido proceso.
2.
Debe
señalarse que el reexamen de los decisorios judiciales, como el que es materia
de esta acción de garantía, no es función que corresponda al Tribunal
Constitucional, el cual no actúa como instancia de revisión, y cuyas
atribuciones están expresamente delimitadas por la Constitución y la ley.
3.
Las
supuestas irregularidades procesales que se alegan en la demanda y que habrían
acontecido en la secuela del proceso penal que se le sigue al actor, no son
materia que deba ser corregida en este proceso constitucional, conforme al
artículo 10° de la Ley N.° 25398, más aún cuando del análisis de los actuados
(de fojas 145 a 239) se aprecia que en el juicio que se le siguió al actor,
éste ejerció su derecho de defensa, y que en el desarrollo del proceso penal
tuvo la oportunidad de desvirtuar los cargos que se le imputaron –si estos
carecían de respaldo probatorio como así lo ha expresado en su demanda–;
asimismo, la sentencia condenatoria fue confirmada por la Corte Suprema,
descartándose la supuesta deficiencia en la valoración de los hechos y las pruebas.
4.
En
consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 6.°, inciso 2), de la
Ley N.° 23506.
FALLO
Por los
fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Ha resuelto
Declarar INFUNDADA
la acción de hábeas corpus.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA