EXP. N.° 2618-2004-AA/TC

JUNÍN

NICOLÁS SOTO HUARANCCA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicolás Soto Huarancca contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 139, su fecha 28 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida resolución  administrativa otorgándole la renta vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la contencioso-administrativa.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) con 75 % de incapacidad para el trabajo, y que, al haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia que solicita; e improcedente el extremo referente a las pensiones devengadas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la dilucidación de la controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

2.      Con los certificados de trabajo obrantes de fojas 2 a 16, expedidos por sus empleadores, se acredita que el demandante trabajó en diversos períodos, entre el 3 de marzo de 1960 y el 15 de setiembre de 1999; y en el certificado de fojas 17, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

3.      Cabe indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su actividad laboral el 15 de setiembre de 1999, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

 

4.      En consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA