EXP. N.° 2618-2004-AA/TC
JUNÍN
NICOLÁS SOTO HUARANCCA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a los 25 días
del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Nicolás Soto Huarancca contra la sentencia de la Segunda
Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 139, su fecha 28
de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 24 de marzo de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se expida resolución administrativa otorgándole la renta
vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley N.° 18846 y al
Decreto Supremo N.° 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la pretensión
del demandante no puede tramitarse en esta vía, siendo la pertinente la
contencioso-administrativa.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 8 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el recurrente adolece de neumoconiosis (silicosis) con 75 % de incapacidad para el trabajo, y que, al haber cesado cuando aún se encontraba vigente el Decreto Ley. N.° 18846, le corresponde percibir la renta vitalicia que solicita; e improcedente el extremo referente a las pensiones devengadas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la dilucidación de la
controversia requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional.
1.
La
presente demanda tiene por objeto que se otorgue al recurrente renta vitalicia
por enfermedad profesional.
2.
Con
los certificados de trabajo obrantes de fojas 2 a 16, expedidos por sus
empleadores, se acredita que el demandante trabajó en diversos períodos, entre
el 3 de marzo de 1960 y el 15 de setiembre de 1999; y en el certificado de
fojas 17, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia
del Ministerio de Salud, consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en tercer
estadio de evolución. En consecuencia, la enfermedad profesional queda
acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en
aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.
3.
Cabe
indicar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790,
publicada en el diario oficial “El Peruano” el 17 de mayo de 1997, que lo
sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846,
serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante cesó en su
actividad laboral el 15 de setiembre de 1999, le corresponde gozar de la
prestación estipulada por su norma sustitutoria, actualmente regulada por las
normas técnicas establecidas por el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.
4.
En
consecuencia, se encuentra acreditada la violación del derecho constitucional a
la seguridad social, previsto por el artículo 10° de la Norma Suprema.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar FUNDADA
la acción de amparo; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización
Previsional otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad
profesional, más el pago de las pensiones devengadas conforme a ley.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA