EXP. N.º 2620-2002-AC/TC

LIMA

RAÚL FLORES SÁNCHEZ

                                                                             

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima,  a los 11 días del mes de mayo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Flores Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 247, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, a fin de que se le ordene cumplir la Resolución Municipal N°. 1781-86-A/MC, de 18 de octubre de 1986, mediante la cual se aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, que dispone la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; y que, consecuentemente, se ordene el pago de sus devengados desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, que ascienden a S/. 44,142.00, agregando que la demandada cumplió dicha resolución hasta setiembre de 1996, fecha en que dejó de abonarle por dichos conceptos.

 

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que no se agotó la vía administrativa previa; que la demanda se interpuso fuera del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; y que el demandante tiene la condición de pensionista sujeto al D.L. 20530, añadiendo que mediante Resolución de Alcaldía N°. 646-96-A/MC se congelaron los sueldos de los servidores municipales; se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 1165-95-A/MC; se dispuso que los derechos y beneficios que correspondieran a los servidores y funcionarios fuesen los estipulados en el Decreto Legislativo N°. 276, y se dejó sin efecto toda disposición que se opusiera a tal resolución. Asimismo, precisa que dicha resolución se dictó en cumplimiento de la Ley del Presupuesto para el Sector Público de 1996, en concordancia con el artículo 44° del Decreto Legislativo N°. 276, que establece que “Las entidades públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo, beneficios que impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el sistema único de remuneraciones [...]”.

 

Con fecha 29 de enero de 2002, el Quinto Juzgado Civil del Cono Norte de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato concreto.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución de Alcaldía en cuestión fue dictada en contravención del Decreto Legislativo N°. 276.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que la demandada cumpla la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de 18 de octubre de 1986, mediante la cual se aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, que dispone la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital; y que, consecuentemente, se ordene el pago de sus devengados desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001, que ascienden a S/. 44,142.00.

 

2.      Siendo así, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda. En efecto, conforme se puede observar del fundamento 6 y de los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, se congelaron los sueldos de los servidores municipales al percibido al 31 de diciembre de 1995; se dispuso que los derechos y beneficios que correspondieran a los servidores y funcionarios de la Municipalidad fuesen los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276, y se dejó sin efecto toda disposición que se opusiera a tal resolución. Por lo tanto, habiéndose derogado tácitamente la Resolución de Alcaldía N.° 1781-86-A/MC, de 18 de octubre de 1986, no existe un mandato vigente cuyo cumplimiento pueda ser ordenado mediante este proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA