EXP.
N.º 2620-2002-AC/TC
LIMA
RAÚL
FLORES SÁNCHEZ
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Raúl Flores Sánchez contra la sentencia de la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima,
de fojas 247, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción
de cumplimiento de autos.
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Distrital de Comas, a fin de que se le ordene cumplir la Resolución Municipal
N°. 1781-86-A/MC, de 18 de octubre de 1986, mediante la cual se aprobó el punto
9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de setiembre de 1986, que dispone la
nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo
con la elevación del sueldo mínimo vital; y que, consecuentemente, se ordene el
pago de sus devengados desde el mes de octubre de 1996 hasta agosto de 2001,
que ascienden a S/. 44,142.00, agregando que la demandada cumplió dicha
resolución hasta setiembre de 1996, fecha en que dejó de abonarle por dichos
conceptos.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, alegando
que no se agotó la vía administrativa previa; que la demanda se interpuso fuera
del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; y que el
demandante tiene la condición de pensionista sujeto al D.L. 20530, añadiendo
que mediante Resolución de Alcaldía N°. 646-96-A/MC se congelaron los sueldos
de los servidores municipales; se dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía N.°
1165-95-A/MC; se dispuso que los derechos y beneficios que correspondieran a
los servidores y funcionarios fuesen los estipulados en el Decreto Legislativo
N°. 276, y se dejó sin efecto toda disposición que se opusiera a tal
resolución. Asimismo, precisa que dicha resolución se dictó en cumplimiento de
la Ley del Presupuesto para el Sector Público de 1996, en concordancia con el
artículo 44° del Decreto Legislativo N°. 276, que establece que “Las entidades
públicas están prohibidas de negociar con sus servidores, directamente o a
través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo, beneficios que
impliquen incrementos remunerativos que modifiquen el sistema único de
remuneraciones [...]”.
Con fecha 29 de enero de 2002, el Quinto Juzgado Civil del Cono Norte
de Lima declaró infundada la demanda, por considerar que la Resolución de
Alcaldía cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato concreto.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda,
por considerar que la Resolución de Alcaldía en cuestión fue dictada en
contravención del Decreto Legislativo N°. 276.
1.
El objeto de la demanda es que la demandada
cumpla la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de 18 de octubre de 1986,
mediante la cual se aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo de fecha 30 de
setiembre de 1986, que dispone la nivelación de los beneficios económicos de
movilidad y racionamiento de acuerdo con la elevación del sueldo mínimo vital;
y que, consecuentemente, se ordene el pago de sus devengados desde el mes de
octubre de 1996 hasta agosto de 2001, que ascienden a S/. 44,142.00.
2.
Siendo así, el Tribunal Constitucional
considera que debe desestimarse la demanda. En efecto, conforme se puede
observar del fundamento 6 y de los artículos 1°, 3°, 4° y 5° de la Resolución
de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, se congelaron los sueldos de los servidores
municipales al percibido al 31 de diciembre de 1995; se dispuso que los
derechos y beneficios que correspondieran a los servidores y funcionarios de la
Municipalidad fuesen los estipulados en el Decreto Legislativo N.° 276, y se
dejó sin efecto toda disposición que se opusiera a tal resolución. Por lo
tanto, habiéndose derogado tácitamente la Resolución de Alcaldía N.°
1781-86-A/MC, de 18 de octubre de 1986, no existe un mandato vigente cuyo
cumplimiento pueda ser ordenado mediante este proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA