EXP. N.° 2620-2003-HC/TC

TUMBES

PEDRO IGNACIO PAZ DE NOBOA NIDAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de marzo de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Ignacio Paz de Noboa Nidal contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 36, su fecha 24 de enero de 2001, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el Presidente de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Tumbes, doctor Camilo Santillán Vergara, por considerar que dicho emplazado viene amenazándolo con detenerlo por expresar libremente sus ideas.

 

Manifiesta que colocó una rata dentro de una jaula metálica a la que le puso por nombre “Rata Presidente”, adhiriendo a dicha jaula un cartel en el que decía “Jaula para encerrar a la rata Presidente de la Mafia en Tumbes y a sus Mag. y Fisc. Cómplices que siguen despachando en provincias [...]”, entre otros términos. El caso es que el citado emplazado, al salir de la Sala de Audiencias, ha utilizado sus prerrogativas de Magistrado para ordenar que la policía se lleve a viva fuerza a su rata, amenazándolo con que “él le iba a meter la rata”, lo que supone una confusión en la percepción, por cuanto su letrero no dice que dicha persona sea una rata, sino que quien “[...] está en la jaula es Presidente de las ratas [...]”. Agrega que ante tal situación y tomando en cuenta que la policía destacada para cuidar el local del Poder Judicial, obedece al emplazado, teme por su libertad e integridad, así como “[...] por la vida e integridad de la rata [...]”, por lo que solicita que se le devuelva su mascota y “[...] se le ponga bajo el cuidado de un veterinario [...] hasta que se defina su situación jurídica”.

 

Practicadas las diligencias de ley se recibe el Oficio N.° 4842-2000-SDMT-CSJPT/PJ, en el cual el emplazado especifica que el accionante es un traficante de juicios que constantemente interpone acciones de garantía y denuncias, pretendiendo vejar la dignidad de los Magistrados que no se confabulan con sus negociados. Asimismo, indica que, en dicho contexto, no tiene nada que explicar, por cuanto no ha dispuesto ninguna detención, y que lo que trata de hacer el accionante es colocarse a la defensiva, puesto que el día en que colocó la jaula le dijo que lo denunciaría. Agrega, por lo demás, que lo que el accionante ha buscado es ridiculizar su presidencia, al colocar, a seis metros de la puerta principal, una jaula grande con un ratón y cuatro carteles, lo cual ofende su dignidad, motivo por el cual lo ha denunciado por desacato. Por último, afirma que tampoco es cierto que haya pronunciado frases como las que consigna el actor en su demanda.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Tumbes, con fecha 30 de noviembre de 2000, declara infundada la demanda, por considerar que de las instrumentales obrantes en el expediente se aprecia que las acciones realizadas por el demandante ofenden la dignidad de las personas y, en particular, de los Magistrados. Por otra parte, estima que la conducta adoptada por el Presidente de la Sala Mixta se ciñe al ejercicio de sus atribuciones como Magistrado, al impedir que se mancille por medio de carteles y actos difamatorios, la buena reputación de los Magistrados, no apreciándose vulneración alguna de los derechos constitucionales invocados ni amenaza contra la libertad del accionante.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que la conducta del emplazado no constituye vulneración o amenaza de la libertad individual del accionante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se dispongan medidas que aseguren la libertad e integridad del accionante, así como “la vida e integridad” de su mascota, poniéndola “[...] bajo el cuidado de un veterinario [...] hasta que se defina su situación jurídica”.

 

2.      Merituados los argumentos de las partes, así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que el petitorio formulado representa un absoluto despropósito jurídico y una falta de respeto a la majestad de quienes administran justicia. Y si se ha redactado la presente sentencia consignando algunas de las frases utilizadas por el recurrente, muchas de las cuales merecerían testarse por su carácter grotesco e irreverente, ello obedece únicamente a la necesidad de ejemplificar con objetividad el grado de tolerancia que asume la justicia constitucional, lo que, sin embargo, no debe confundirse con lenidad ni libertinaje, como parece creerlo el recurrente, quien con sus actos, por lo demás acreditados plenamente en los autos, y del propio tenor de sus escritos, evidentemente no viene haciendo uso de ningún derecho constitucional, sino simplemente ofendiendo la dignidad de las personas. Una cosa es expresar libremente las ideas y otra, totalmente distinta, instrumentalizar la práctica de las mismas para ofender ex profeso la honra, como ha ocurrido en el presente caso.

 

3.      Por consiguiente, y al margen de que la presente demanda resulte totalmente infundada, por no existir ninguna razón objetiva que acredite la amenaza sobre los derechos del recurrente, este Colegiado, habida cuenta de la condición de abogado del accionante y de la evidente temeridad procesal con la que ha obrado, considera pertinente al caso de autos la aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente, de conformidad con el artículo 63° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional N.° 26435.

 

FALLO

 

      Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena, en aplicación de los artículos 111° y 112° del Código Procesal Civil, la remisión de copias de la presente sentencia a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, al Ministerio Público y al Colegio de Abogados de la misma localidad, a fin de que procedan conforme a sus atribuciones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA