EXP. N.° 2620-2004-AA/TC

JUNÍN

ALBERTO SANTIANI CASTRO                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Santiani Castro contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 176, su fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 35240-97-ONP/DC, de fecha 26 de setiembre de 1997, y que se expida una nueva que le otorgue pensión de jubilación minera por adolecer de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con una incapacidad del 50% para todo trabajo que genera esfuerzo físico. Afirma que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había adquirido su derecho a percibir pensión con arreglo a la Ley N.° 25009, por tener 56 años de edad y 28 años completos de aportaciones; y que ha laborado en la empresa minera Centromín Perú S.A. como trabajador minero.

 

La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda, aduciendo que el demandante no acredita vulneración alguna de sus derechos fundamentales; que ésta no es la vía idónea, ya que mediante la acción de garantía no se puede declarar derechos; y la resolución que pretende impugnar no le da derecho a estar  dentro del régimen de jubilación minera. Asimismo, señala que el recurrente no cumple con los requisitos para estar en el régimen de la Ley N.° 25009.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de diciembre de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente cumplía con todos los requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión que reclama.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el demandante no cumplía con la edad necesaria prevista por el artículo 1° de la Ley N.° 25009 al momento de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 10° de la Constitución vigente reconoce: “[...]el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida [...]”.

 

2.      El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su artículo 9° declara que: “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa [...]”.

 

3.      El régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4° del Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.

 

4.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.

 

5.      Asimismo, el artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2°, 3° y 6° de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, detallan que los trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y al trabajo efectivo de los años de aportación correspondientes.

 

6.      El artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

7.      De la Resolución corriente a fojas 3 se aprecia que el actor viene percibiendo una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25967; y con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, de fojas 16, se acredita que padece de silicosis en primer estadio de evolución, con incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico e incapacidad funcional de la mano izquierda por amputación de dedos cordial, anular y meñique, por accidente de trabajo, circunstancia que hace atendible su pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009.

 

8.      Del Certificado de Trabajo que corre a fojas 2, se desprende que el demandante trabajó como obrero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., desempeñándose como fichero segundo, archivador, oficial y secretario II en la mina, puesto en el que cesó; de otro lado, a la fecha de su cese, contaba con 57 años de edad y había laborado por más de 32 años, razón por la cual se encuentra dentro del régimen de jubilación minera.

 

9.      Es necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

10.  En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú, le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

 

2.      Ordena que se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 25009, en concordancia  con  el  Decreto  Ley  N.° 19990,  según los fundamentos expuestos en la

 

presente sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA