EXP.
N.° 2620-2004-AA/TC
JUNÍN
ALBERTO
SANTIANI CASTRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Alberto Santiani Castro contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 176, su fecha 3 de diciembre de 2003, que declaró infundada
la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare
inaplicable la Resolución N.° 35240-97-ONP/DC, de fecha 26 de setiembre de
1997, y que se expida una nueva que le otorgue pensión de jubilación minera por
adolecer de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con una
incapacidad del 50% para todo trabajo que genera esfuerzo físico. Afirma que
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había adquirido su
derecho a percibir pensión con arreglo a la Ley N.° 25009, por tener 56 años de
edad y 28 años completos de aportaciones; y que ha laborado en la empresa
minera Centromín Perú S.A. como trabajador minero.
La ONP contesta solicitando que se declare improcedente la demanda,
aduciendo que el demandante no acredita vulneración alguna de sus derechos
fundamentales; que ésta no es la vía idónea, ya que mediante la acción de
garantía no se puede declarar derechos; y la resolución que pretende impugnar
no le da derecho a estar dentro del
régimen de jubilación minera. Asimismo, señala que el recurrente no cumple con
los requisitos para estar en el régimen de la Ley N.° 25009.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de diciembre de 2003,
declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente cumplía con todos los
requisitos exigidos por la ley para gozar de la pensión que reclama.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el demandante no cumplía con la edad necesaria prevista por el
artículo 1° de la Ley N.° 25009 al momento de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967.
FUNDAMENTOS
1. El
artículo 10° de la Constitución vigente reconoce: “[...]el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a
las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida
[...]”.
2. El
protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, en su
artículo 9° declara que: “[...] toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa [...]”.
3. El
régimen de jubilación minera protege, entre otros, a los trabajadores de los
centros de producción minera que están expuestos a los riesgos de toxicidad,
peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4° del
Reglamento de la Ley N.° 25009, entendiéndose como tales centros a los lugares
o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso
de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de
minerales, según lo regulado por el artículo 16° del citado reglamento.
4. El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 precisa que los trabajadores que adolezcan del
primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades
profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que
se les exija el requisito de aportaciones establecido por la mencionada ley.
5. Asimismo,
el artículo 1° de la Ley N.° 25009, de Jubilación Minera, y los artículos 2°,
3° y 6° de su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR, detallan que los
trabajadores de centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros
siderúrgicos, podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30
años de aportaciones, de los cuales 15 deben corresponder a trabajo efectivo en
ese tipo de centros de trabajo, a condición de que en la realización de sus
labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad, condiciones que son concurrentes y adicionales a las de edad y al
trabajo efectivo de los años de aportación correspondientes.
6. El
artículo 20° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009,
declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer
grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.
7. De la
Resolución corriente a fojas 3 se aprecia que el actor viene percibiendo una
pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25967;
y con el certificado emitido por el Ministerio de Salud, de fojas 16, se
acredita que padece de silicosis en primer estadio de evolución, con
incapacidad del 50% para todo tipo de trabajo que demande esfuerzo físico e
incapacidad funcional de la mano izquierda por amputación de dedos cordial,
anular y meñique, por accidente de trabajo, circunstancia que hace atendible su
pretensión, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° de la Ley N.° 25009.
8. Del
Certificado de Trabajo que corre a fojas 2, se desprende que el demandante
trabajó como obrero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.,
desempeñándose como fichero segundo, archivador, oficial y secretario II en la
mina, puesto en el que cesó; de otro lado, a la fecha de su cese, contaba con
57 años de edad y había laborado por más de 32 años, razón por la cual se
encuentra dentro del régimen de jubilación minera.
9. Es
necesario señalar que el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley
N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.°
25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador,
sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990; por tanto, los topes fueron impuestos en el propio diseño del régimen
del Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así
como los mecanismos para su modificación.
10. En cuanto al pago de
intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002)
ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos
1242° y siguientes del Código Civil.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que la Constitución Política del Perú, le confiere,
1. Declarar
FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena
que se calcule la pensión del recurrente con arreglo a la Ley N.° 25009, en
concordancia con el
Decreto Ley N.° 19990,
según los fundamentos expuestos en la
presente
sentencia, debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los
intereses legales a que hubiere lugar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA