EXP. N.° 2621-2003-HC/TC

ICA

MARÍA ESPERANZA ELÍAS QUIJANDRÍA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de febrero de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo Marcial Flores Quijandría contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 198, su fecha 13 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de julio de 2003, y mediante escrito ampliatorio de fecha 27 de julio de 2003, María Esperanza Elías Quijandría, Rosa Elisa Aparcana Quijandría y Hugo Marcial Flores Quijandría interponen acción de hábeas corpus contra el doctor Oswaldo Benavente Quispe, juez a cargo del Primer Juzgado Penal de Ica, alegando violación a la libertad individual. Refieren que en el proceso N.° 99-249-PJP.SB, que se les sigue por delito de usurpación, en vez de que se declare prescrita la acción penal, se les ha citado para la lectura de sentencia, aduciendo que la excepción de prescripción se resolverá conjuntamente con la sentencia, agregando que han sido declarados reos contumaces por su inconcurrencia a la audiencia de lectura de sentencia de fecha 23 de julio de 2003, la misma que les fue notificada el mismo día.

 

            Realizada la investigación sumaria, el juez emplazado afirma que emitió la resolución que declara contumaces a los demandantes por cuanto han sido reacios a comparecer en el proceso que se les sigue. Respecto a la denunciada notificación defectuosa de la audiencia de lectura de sentencia de fecha 22 de julio, señala que con anterioridad a la notificación, los denunciantes habían tomado conocimiento de dicha audiencia. Afirma también que, de acuerdo con el Código de Procedimientos Penales, se encuentra facultado para resolver la excepción de prescripción junto con la sentencia.

 

            El Cuarto Juzgado Penal de Ica, con fecha 31 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha violado el derecho a la libertad individual de los accionantes.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por estimar que las posibles irregularidades que aduce el accionante deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los accionantes cuestionan el modo como el emplazado ha tramitado la excepción de prescripción deducida. Alegan que debió tramitarse por cuerda separada, sin interrumpir el proceso principal, de conformidad con el artículo 90° del Código de Procedimientos Penales.

 

2.      Sobre el particular, este Colegiado precisa que no es de su competencia la resolución de asuntos de mera legalidad. Debe destacarse que, en el marco de un proceso constitucional de defensa de los derechos fundamentales, como lo es el hábeas corpus, la misión de la justicia constitucional será la de determinar, en cualquier caso, si el acto denunciado viola o amenaza algún derecho fundamental.

 

3.      El proceso penal en sí, aunque no apareje mandato de detención, implica restricciones a la libertad personal, las cuales resultarían indebidas en caso de abrirse proceso en supuestos no merecedores de tutela penal, ya sea porque se trate de conductas que no constituyen delito o bien porque no sean penalmente justiciables.

 

4.      Así, la excepción de prescripción, regulada por el artículo 5° del Código de Procedimientos Penales, es un medio de defensa técnico que permite al imputado cuestionar la pertinencia del proceso, en el supuesto que haya operado una causa de extinción de la acción penal, (artículo 78°, inciso 1 del Código Penal). Por tanto, resulta procedente una acción de garantía dirigida a cuestionar la conducta arbitraria de un juez que indebidamente se niegue a tramitar dicho medio de defensa.

 

5.      En el presente caso, el emplazado no se ha negado a tramitar de tal medio de defensa, sino que ha adecuado su tramitación al estado de la causa. Al tener las excepciones carácter incidental, éstas deben, en principio, tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90° del Código de Procedimientos Penales; esto es, por cuerda separada en un término probatorio de ocho días. Sin embargo, dicha norma, por su ubicación en el Código de Procedimientos Penales, debe ser entendida como un dispositivo aplicable en la etapa de instrucción.

 

En el presente caso, la excepción de prescripción fue interpuesta después de haberse señalado fecha para la lectura de sentencia, por lo que, de habérsele aplicado el trámite propio de un incidente en etapa de instrucción, se hubiese incurrido en una indebida dilación del proceso.

 

6.      Finalmente, respecto de la alegada arbitrariedad en la declaración de contumacia de los recurrentes, conforme consta de autos, éstos fueron citados a audiencia pública de lectura de sentencia con fecha 12 de noviembre de 2002, la misma que tuvo que ser aplazada repetidas veces por su reiterada inasistencia. Asimismo, respecto de la notificación tardía de la audiencia de lectura de sentencia que debía realizarse el día 22 de julio de 2003, conforme consta a fojas 76 de autos, con fecha 18 de julio de 2003 los recurrentes habían concurrido al juzgado, donde tomaron conocimiento de dicha notificación.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

 Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA