EXP. N.° 2626-2003-HC/TC

CALLAO

ISIDRO SAMUEL SICLLA SUPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por  don Isidro Samuel Siclla Supa contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 56, su fecha 11 de agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone acción de hábeas corpus contra el Quinto Juzgado Penal del Callao, alegando que, con fecha 27 de noviembre de 2001, el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió al Fuero Común el proceso penal que a la fecha se le sigue ante el juzgado demandado (Expediente N.° 2001-5599), en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró nulo el Decreto Legislativo N.° 895, y que se ha establecido legalmente que el cómputo de su plazo de detención regía a 19 diecinueve meses de detención. Agrega que desconoce si su caso ha sido declarado complejo, por lo que solicita su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador acopia copias certificadas del expediente penal seguido contra el actor.

 

            El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 9 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante se halla en reclusión por un tiempo menor al plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Si bien el accionante alega que el proceso que se le sigue hay exceso de detención, considerando lo previsto en el artículo 137º del Código Procesal Penal, conviene precisar que dicho proceso penal seguido ante el fuero privativo militar devino en nulo, como consecuencia de la sentencia recaída en el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, y en aplicación de la Ley N.° 27569 (Ley que establece una Nueva Instrucción y Juzgamiento para quienes fueron Procesados y Sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897).

 

2.      En efecto, el artículo 2° de la Ley N.° 27569, publicada el 2 de diciembre de 2001, establece que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia que declara fundada en parte la acción de inconstitucionalidad contra los Decretos Legislativos N.os 895 y 897 y la Ley N.° 27235.

 

3.      Por ello, considerando que la duración de la detención judicial del actor debe computarse legalmente desde el 17 de noviembre de 2001, en plena vigencia de la Ley N.° 27553 (13 de noviembre de 2001),  que modificó el artículo 137.° del Código Procesal Penal, y que estableció el plazo límite de detención de 18 meses, y teniendo en cuenta que con fecha 4 de diciembre de 2004, el Juzgado penal emplazado dispuso la prolongación (dúplica) de la detención del accionante por 18 meses más, es evidente que dicho plazo no ha sido sobrepasado en el caso de autos.

 

4.      Siendo así, no se acredita el exceso de detención que se alega en la demanda,  resultando de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

FALLO

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

Ha resuelto

 

Declarar infundado el hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA