EXP. N.° 2626-2003-HC/TC
CALLAO
ISIDRO SAMUEL SICLLA SUPA
En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Isidro Samuel Siclla Supa contra la sentencia de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 56, su fecha 11 de
agosto de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
El recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone acción de hábeas
corpus contra el Quinto Juzgado Penal del Callao, alegando que, con fecha 27 de
noviembre de 2001, el Consejo Supremo de Justicia Militar remitió al Fuero
Común el proceso penal que a la fecha se le sigue ante el juzgado demandado
(Expediente N.° 2001-5599), en virtud de la sentencia del Tribunal
Constitucional que declaró nulo el Decreto Legislativo N.° 895, y que se ha
establecido legalmente que el cómputo de su plazo de detención regía a 19
diecinueve meses de detención. Agrega que desconoce si su caso ha sido
declarado complejo, por lo que solicita su inmediata excarcelación.
Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador acopia copias
certificadas del expediente penal seguido contra el actor.
El Segundo Juzgado Penal del Callao,
con fecha 9 de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar
que el accionante se halla en reclusión por un tiempo menor al plazo
establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
Si
bien el accionante alega que el proceso que se le sigue hay exceso de
detención, considerando lo previsto en el artículo 137º del Código Procesal
Penal, conviene precisar que dicho proceso penal seguido ante el fuero
privativo militar devino en nulo, como consecuencia de la sentencia recaída en
el Exp. N.° 005-2001-AI/TC, y en aplicación de la Ley N.° 27569 (Ley que
establece una Nueva Instrucción y Juzgamiento para quienes fueron Procesados y
Sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y
897).
2.
En
efecto, el artículo 2° de la Ley N.° 27569, publicada el 2 de diciembre de
2001, establece que el plazo de detención debe computarse desde el 17 de
noviembre de 2001, fecha en que el Tribunal Constitucional publicó la sentencia
que declara fundada en parte la acción de inconstitucionalidad contra los
Decretos Legislativos N.os 895 y 897 y la Ley N.° 27235.
3.
Por ello, considerando que la duración de la
detención judicial del actor debe computarse legalmente desde el 17 de
noviembre de 2001, en plena vigencia de la Ley N.° 27553 (13 de noviembre de
2001), que modificó el artículo 137.°
del Código Procesal Penal, y que estableció el plazo límite de detención de 18
meses, y teniendo en cuenta que con fecha 4 de diciembre de 2004, el Juzgado penal
emplazado dispuso la prolongación (dúplica) de la detención del accionante por
18 meses más, es evidente que dicho plazo no ha sido sobrepasado en el caso de
autos.
4.
Siendo
así, no se acredita el exceso de detención que se alega en la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.
FALLO
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Ha resuelto
Declarar infundado el hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA