EXP. N.º 2626-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

NATIVIDAD JESÚS

TICLIA CRUZADO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de noviembre, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Natividad Jesús Ticlia Cruzado contra la resolución de la Segunda Sala Superior Civil de La Libertad, de fojas 110, su fecha 14 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 05 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.° 25967, invocado en la Resolución N.° 13007-2000-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de 2000, en virtud de la cual se le otorga una pensión que considera diminuta. Aduce también que adquirió su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 19990; que, por lo tanto, la citada resolución atenta contra el carácter irrenunciable de los derechos laborales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que al 18 de diciembre de 1992 (una día antes de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967) el actor no cumplía los requisitos exigidos en las dos modalidades de pensión del Decreto Ley N.° 19990, siendo, por tanto, de aplicación lo prescrito en el Decreto Ley N.° 25967.

 

El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5 de mayo del 2003, declara fundada la demanda, considerando que al haber cesado el actor con 59 años de edad y 30 años de aportaciones, quedó incorporado al régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues su fecha de cese acreditaba que su derecho a pensión de jubilación lo adquirió conforme al citado decreto ley.

 

La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda, argumentando que, al 18 de diciembre de 1999, el actor tenía 51 años de edad y 22 de aportaciones, por lo que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, aun no reunía los requisitos para acogerse a jubilación con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En autos consta que el demandante tenía 51 años de edad al 18 de diciembre de 1992 (un día antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967) y 22 años de aportaciones, por lo que no alcanzaba la edad requerida para servirle la pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, el cual establece, en sus artículos 38° y 41°, que para obtener pensión de jubilación general se debe haber cumplido 60 años de edad y 15 de aportaciones. En caso de pensión adelantada, el artículo 44° de la citada ley precisa que son necesarios 55 años de edad y 30 de aportaciones.

 

2.      Habiendo cesado en sus labores el 31 de marzo del 2000, fecha en que cumplió 59 años de edad, y encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la entidad demandada le otorgó la pensión de jubilación a partir del día siguiente al cese, con arreglo a lo prescrito por dicha norma legal.

 

3.      No se ha acreditado, en consecuencia, la vulneración de sus derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA