EXP.
N.º 2626-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
TICLIA CRUZADO
En
Lima, a los 10 días del mes de noviembre, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Natividad Jesús Ticlia Cruzado contra la
resolución de la Segunda Sala Superior Civil de La Libertad, de fojas 110, su
fecha 14 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 05 de agosto de 2002, el recurrente
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), solicitando que se declare inaplicable a su caso el Decreto Ley N.°
25967, invocado en la Resolución N.° 13007-2000-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de
2000, en virtud de la cual se le otorga una pensión que considera diminuta.
Aduce también que adquirió su derecho al amparo del Decreto Ley N.° 19990; que,
por lo tanto, la citada resolución atenta contra el carácter irrenunciable de
los derechos laborales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que
se la declare infundada, alegando que al 18 de diciembre de 1992 (una día antes
de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967) el actor no cumplía los
requisitos exigidos en las dos modalidades de pensión del Decreto Ley N.°
19990, siendo, por tanto, de aplicación lo prescrito en el Decreto Ley N.°
25967.
El Quinto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 5
de mayo del 2003, declara fundada la demanda, considerando que al haber cesado
el actor con 59 años de edad y 30 años de aportaciones, quedó incorporado al
régimen del Decreto Ley N.° 19990, pues su fecha de cese acreditaba que su
derecho a pensión de jubilación lo adquirió conforme al citado decreto ley.
La recurrida, revocando
la apelada declara infundada la demanda, argumentando que, al 18 de diciembre
de 1999, el actor tenía 51 años de edad y 22 de aportaciones, por lo que a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, aun no reunía los requisitos
para acogerse a jubilación con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990.
1.
En
autos consta que el demandante tenía 51 años de edad al 18 de diciembre de 1992
(un día antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967) y 22 años de
aportaciones, por lo que no alcanzaba la edad requerida para servirle la
pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, el cual establece, en sus
artículos 38° y 41°, que para obtener pensión de jubilación general se debe
haber cumplido 60 años de edad y 15 de aportaciones. En caso de pensión
adelantada, el artículo 44° de la citada ley precisa que son necesarios 55 años
de edad y 30 de aportaciones.
2.
Habiendo
cesado en sus labores el 31 de marzo del 2000, fecha en que cumplió 59 años de
edad, y encontrándose en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, la entidad
demandada le otorgó la pensión de jubilación a partir del día siguiente al
cese, con arreglo a lo prescrito por dicha norma legal.
3. No se ha acreditado, en
consecuencia, la vulneración de sus derechos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la acción de amparo.
Notifíquese y publíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI