EXP. N.º  2627-2003-HC/TC

JUNÍN                                                                             

CÉSAR AUGUSTO PAREDES VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Paredes Vargas contra la resolución de la Tercera Sala Penal de Huancayo, de fojas 34, su fecha 18 de agosto de 2003, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el recurrente interpone la presente acción contra el Juez a cargo del Primer Juzgado de Paz Letrado de Huancayo, alegando que con motivo de haber concurrido al despacho del emplazado para reclamarle que se le haya exigido una tasa mayor a la señalada por ley, éste amenazó con privarlo de su libertad.

 

  1. Que si bien es una facultad que asiste a los jueces ordenar la detención hasta por veinticuatro horas a quienes, en su despacho o con ocasión de las actuaciones judiciales, los injurien, agravien, amenacen o coaccionen por escrito o de palabra, o que promuevan desórdenes, dicha facultad debe ser ejercida respetando los límites que el derecho sancionador impone.

 

  1. Que, no obstante, antes de resolver el fondo, este Tribunal advierte que, conforme a lo referido por el actor y el demandado, la amenaza de detención se produjo cuando se producía un altercado entre ambos. Tal amenaza no llegó a concretarse, como consta de la resolución de fojas 10 de autos, puesto que el demandado optó por llamar severamente la atención al abogado. Por tanto, es de aplicación al caso lo estipulado por el artículo 6°, inciso 1, de la Ley N.º  23506. 

 

FALLO

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

Ha resuelto

 

Declarar que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA