EXP. N.° 2627-2004-AA/TC

LIMA

SEGUNDO NICOLÁS

TRUJILLO LÓPEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a 26 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Nicolás Trujillo López contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 4 de mayo de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), solicitando que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del CNM adoptado en sesión del 18 de julio de 2002, en virtud del cual se lo destituye del Poder Judicial, según consta en la Resolución N.° 066-2002-PCNM, del 12 de agosto de 2002, y que, en consecuencia, se ordene su inmediata reposición; se le paguen los haberes correspondientes, se disponga el pago a su favor de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/. 100,000.00, más los intereses legales, así como los costos del juicio. Alega que se ha cometido un abuso en su contra, dado que se emitió pronunciamiento en un proceso que ya había prescrito; que la prescripción opera de pleno derecho, debiendo haber sido invocada de oficio por la autoridad administrativa; que el mencionado acuerdo colisiona con lo dispuesto por el artículo 11° y el literal a) del artículo 40° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que se convino iniciar las investigaciones el 20 de febrero de 2002, cuando ya se encontraba prescrita la denuncia en su contra, pues su última actuación en el proceso judicial que dio origen a la investigación disciplinaria instaurada contra él data del 4 de febrero de 2000, esto es, más de dos años después. Manifiesta que, en el caso de la coprocesada Eliana Salinas Ordóñez, los consejeros determinaron que su última actuación en el proceso judicial ocurrió el 4 de julio de 2000, por lo que transcurrieron más de dos años, razón por la cual declararon fundada su excepción, pero que, en su caso, ello no fue así, pues su última actuación [4 de febrero de 2000] ocurrió cinco meses antes de la que se imputaba a la mencionada coprocesada. Por ende, con mayor razón la denuncia en su contra se encontraba prescrita. Agrega que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y de defensa, puesto que se omitió la debida notificación a efectos de que acudiera a presentar su informe oral y sus correspondientes descargos.

 

El Consejo Nacional de la Magistratura manifiesta que, a tenor de lo dispuesto por los artículos 154° y 142° de la Constitución, sus decisiones en materia de destitución de jueces no son revisables en sede judicial; que el ejercicio regular de una atribución legal no constituye violación de derecho alguno y que en el proceso disciplinario instaurado al actor se ha respetado el debido proceso, ejerciendo plenamente su derecho de defensa.

 

La Procuradora Pública competente manifiesta que la demanda es improcedente, alegando que las decisiones del Consejo no son revisables en sede judicial, razón por la cual el juzgador no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que la demanda no se encuentra habilitada (sic).

 

El Undécimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 22 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, por estimar que la cuestionada resolución es inimpugnable en sede judicial y que el actor dedujo la excepción de prescripción con posterioridad a que se expidiera la resolución de destitución, con lo cual no ha transgredido norma alguna, dado su carácter preclusivo, por lo que debió ser planteada oportunamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que la prescripción alegada por el recurrente no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte por vía de defensa, lo que justifica indiscutiblemente su carácter preclusivo.

 

FUNDAMENTOS

1.      La demanda tiene por objeto : a) que se deje sin efecto el acuerdo del pleno del CNM, adoptado en sesión del 18 de julio de 2002, en virtud del cual se lo destituye del Poder Judicial al demandante, según consta en la Resolución N.° 066-2002-PCNM, del 12 de agosto de 2002; b) que se ordene su inmediata reposición; c) se le paguen los haberes correspondientes; d) se disponga el pago a su favor de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a S/. 100,000.00, más intereses legales, y e) se disponga el pago de los costos del juicio a cargo del emplazado.

 

Validez y eficacia de la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura: Inadmisibilidad de la excepción de prescripción deducida por el actor

 

2.      El actor alega que se ha cometido un abuso en su contra, dado que se emitió pronunciamiento en un proceso que ya había prescrito, argumentando que la prescripción opera de pleno derecho, debiendo haber sido invocada de oficio por la autoridad administrativa. Señala que el acuerdo mediante el que es destituido colisiona con lo dispuesto por el artículo 11° y el literal a) del artículo 40° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, toda vez que se decidió iniciar las investigaciones el 20 de febrero de 2002, cuando ya se encontraba prescrita la denuncia en su contra, pues su última actuación en el proceso judicial que dio origen a la investigación disciplinaria instaurada contra él data del 4 de febrero de 2000, esto es, más de dos años después.

 

Asimismo, manifiesta que, en el caso de la coprocesada Eliana Salinas Ordóñez, los consejeros establecieron que su última actuación en el proceso judicial ocurrió el 4 de julio de 2000, por lo que transcurrieron más de dos años, razón por la cual declararon fundada su excepción, pero que, en su caso, ello no fue así, pues su última actuación [4 de febrero de 2000] ocurrió cinco meses antes de la que se imputaba a la mencionada coprocesada. Por ende, con mayor razón la denuncia en su contra se encontraba prescrita.

 

3.      Al respecto, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:

 

a.       El artículo 11° del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado por Resolución N.° 032-2000-CNM y vigente desde el 2 de octubre de 2000, dispone que el pleno del Consejo, al momento de resolver, tomará en cuenta las medidas y sanciones disciplinarias que no hubiesen prescrito, conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Ministerio Público. Por su parte, el inciso a) del artículo 40° precisa que, interpuesta la denuncia, en todo caso, ella prescribe a los dos años de ocurrido el hecho, acto o conducta.

 

b.      En lo que se refiere al precitado artículo 11°, importa señalar que tal disposición se refiere a aquellas medidas o sanciones que originaria y previamente se hubieran impuesto al infractor dada su condición de magistrado del Poder Judicial, mas no alude al plazo de prescripción de dos años que se computa desde la ocurrencia de los hechos.

 

c.       Dos son las situaciones que se plantean frente a la controversia objeto de análisis. Por un lado, si la prescripción debió ser invocada por el actor en la oportunidad que tuvo para hacerlo; y, por otro, si la prescripción debió haber sido invocada de oficio por la autoridad administrativa. Como es de verse, las precitadas disposiciones no han regulado específicamente el modo de aplicar dicha prescripción.

 

d.      El artículo 1, inciso 6), del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General N.° 27444 dispone que ella resulta aplicable a todas las entidades de la Administración Pública, lo que alcanza al Consejo Nacional de la Magistratura conforme a lo establecido por el artículo 150° de la Carta Magna, al ser un organismo al que la Constitución le confiere autonomía.

 

e.       Hecha la precisión, conviene señalar que el inciso 3) del artículo 233° de la Ley N.° 27444 [norma de superior jerarquía a las disposiciones del Reglamento Disciplinario aprobado por Resolución N.° 032-2000-CNM, y en vigor a la fecha de apertura de la investigación en febrero de 2002] dispone que los administrados plantean la excepción por vía de defensa. Por tanto, queda claro que la excepción de prescripción no opera de pleno derecho, sino a instancia de parte por vía de defensa.

 

f.        De autos (f. 4) se aprecia la Resolución N.° 066-2002-PCNM, del 12 de agosto de 2002, que le impuso al actor la medida disciplinaria de destitución. Sin embargo, de los recursos de reconsideración del 20 de agosto y 5 de setiembre de 2002, que en copia corren a fojas 55 y 58 de autos, respectivamente, en concordancia con la Resolución N.° 453-2002-PCNM, del 9 de octubre de 2002, se desprende que el actor, recién el 5 de setiembre de 2002, planteó la excepción de prescripción, esto es, con posterioridad a la expedición de la resolución de destitución.

 

g.       Siendo ello así, mal puede argumentarse que la resolución de destitución transgredió disposición legal alguna, dado que, como se ha explicado, la excepción debió ser denunciada oportunamente por el actor como medio de defensa, esto es, antes de que fuera expulsado de la magistratura, tanto más cuanto que no era facultad de la Administración invocarla de oficio.

 

h.       En cuanto al caso de doña Eliana Salinas Ordóñez, invocado por el actor, cabe señalar que de la resolución cuestionada se observa que, habiendo sido instaurado el proceso disciplinario y antes de expedirse la resolución de destitución, dicha coprocesada dedujo la excepción de prescripción como medio de defensa, la cual fue declarada fundada, dándose por concluido el proceso seguido en su contra, situación que, como se ha explicado, resulta sustancialmente diferente de la del recurrente.

 

Debido proceso y derecho de defensa

 

4.      De otro lado, el actor también ha alegado la violación de sus derechos al debido proceso y de defensa, toda vez que se omitió la debida notificación a efectos de que acudiera a presentar su informe oral y sus correspondientes descargos.

 

5.      Este Colegiado considera que tales alegatos también carecen de sustento, pues a fojas 39 y 47 de autos obran las notificaciones cursadas tanto el 25 de febrero como el 26 de abril de 2002, para que se apersonara a declarar respecto de los hechos investigados, las cuales fueron remitidas al domicilio procesal que indicó en su recurso que corre de fojas 40 a 46 de autos. Es más, a fojas 48 de autos obra la constancia que consigna la inasistencia del demandante a la diligencia de informe oral programada en el proceso disciplinario del que fue objeto, lo que significa que ejerció su derecho de defensa sin restricción alguna.

 

6.      Consecuentemente, la cuestionada resolución de destitución deriva de un procedimiento regular, en tanto no desnaturaliza ni contraviene, sea por el fondo o por la forma, la Constitución Política del Perú, no advirtiéndose, por ende, la afectación de los derechos invocados, razones por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA