EXP. N.° 2628-2004-AA/TC
JUNÍN
ELIZABETH BÁRBARA
ROMERO DE LA CALLE
En Lima, a los 6 días del
mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Elizabeth Bárbara Romero de la Calle contra la sentencia
de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas
110, su fecha 21 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 13 de mayo de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la
Subdirección Regional de Educación, con el objeto que se declare inaplicable la
Resolución N.° 3579-98/ONP-DC-20530, del 7 de diciembre de 1998, y la
subsiguiente resolución ficta del 3 de abril de 2003, por la cual se le deniega
su solicitud de otorgamiento de pensión de orfandad definitiva en su condición
de hija soltera mayor de edad, con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta
que en el año 1994 se le otorgó pensión de orfandad provisional y que, en el
año 1996, al solicitar la pensión definitiva, la ONP suspendió definitivamente
el pago de su pensión, al expedir la resolución cuestionada, aduciendo que
cuando se produjo el deceso de su madre, no tenía la condición de hija soltera
mayor de edad, vulnerándose así su derecho pensionario.
El emplazado niega y
contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la demandante,
efectivamente, estuvo percibiendo pensión de sobreviviente como consecuencia
del fallecimiento de su madre, pero que, con fecha 28 de julio de 1981, al
alcanzar la mayoría de edad, su derecho caducó. Agrega, además, que se ha
verificado que ésta se encuentra inscrita en Essalud, hecho que no la hace
merecedora de los beneficios que contempla el Decreto Ley N.° 20530.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de noviembre de 2003, declaró improcedente
la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado que cumple los
requisitos del artículo 34º del Decreto Ley N.° 20530 para acceder a la pensión
de sobrevivientes, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida
conforme a ley.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que el inciso d) del artículo 54° del Decreto Ley N.°
20530 dispone que caduca el derecho a pensión cuando ha desaparecido alguno de
los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 34° del mismo decreto
ley, como en el caso de autos.
1. El artículo 34.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, estableció como requisitos para acceder a la pensión que la beneficiaria fuese hija soltera mayor de edad; que no tuviera actividad lucrativa; que no estuviera amparada por algún sistema de seguridad social; y que no estuviese excluido el derecho por pensión de viudez. De autos se acredita que si bien la recurrente está inscrita en EsSalud, a la fecha no tiene cobertura de atención; por lo tanto, no está amparada por ningún sistema de seguridad social.
2.
En
consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la
demandante reunía todos los requisitos señalados en el texto original del
artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria
introducida por la Ley N.° 27617–, la entidad demandada debe dar cumplimiento a
dicho dispositivo legal, y otorgarle la pensión de orfandad correspondiente.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución
Política del Perú le confiere,
1. Declarar FUNDADA la acción de amparo.
2. Ordena la inaplicabilidad de la Resolución N.° 3579-98/ONP-DC-20530, del 7 de diciembre de 1998, y, en consecuencia, el otorgamiento a la demandante de la pensión de sobreviviente –orfandad– en su condición de hija soltera mayor de edad.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA