EXP. N.° 2628-2004-AA/TC

JUNÍN

ELIZABETH BÁRBARA

ROMERO DE  LA CALLE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Bárbara Romero de la Calle contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 110, su fecha 21 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra el Director de la Subdirección Regional de Educación, con el objeto que se declare inaplicable la Resolución N.° 3579-98/ONP-DC-20530, del 7 de diciembre de 1998, y la subsiguiente resolución ficta del 3 de abril de 2003, por la cual se le deniega su solicitud de otorgamiento de pensión de orfandad definitiva en su condición de hija soltera mayor de edad, con arreglo al Decreto Ley N.° 20530. Manifiesta que en el año 1994 se le otorgó pensión de orfandad provisional y que, en el año 1996, al solicitar la pensión definitiva, la ONP suspendió definitivamente el pago de su pensión, al expedir la resolución cuestionada, aduciendo que cuando se produjo el deceso de su madre, no tenía la condición de hija soltera mayor de edad, vulnerándose así su derecho pensionario.

 

El emplazado niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la demandante, efectivamente, estuvo percibiendo pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su madre, pero que, con fecha 28 de julio de 1981, al alcanzar la mayoría de edad, su derecho caducó. Agrega, además, que se ha verificado que ésta se encuentra inscrita en Essalud, hecho que no la hace merecedora de los beneficios que contempla el Decreto Ley N.° 20530.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 10 de noviembre de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha demostrado que cumple los requisitos del artículo 34º del Decreto Ley N.° 20530 para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el inciso d) del artículo 54° del Decreto Ley N.° 20530 dispone que caduca el derecho a pensión cuando ha desaparecido alguno de los requisitos establecidos en el inciso c) del artículo 34° del mismo decreto ley, como en el caso de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 34.°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530, estableció como requisitos para acceder a la pensión que la beneficiaria fuese hija soltera mayor de edad; que no tuviera actividad lucrativa; que no estuviera amparada por algún sistema de seguridad social; y que no estuviese excluido el derecho por pensión de viudez. De autos se acredita que si bien la recurrente está inscrita en EsSalud, a la fecha no tiene cobertura de atención; por lo tanto, no está amparada por ningún sistema de seguridad social.

 

2.      En consecuencia, teniendo en consideración que, al momento de los hechos, la demandante reunía todos los requisitos señalados en el texto original del artículo 34°, inciso c), del Decreto Ley N.° 20530 –antes de la modificatoria introducida por la Ley N.° 27617–, la entidad demandada debe dar cumplimiento a dicho dispositivo legal, y otorgarle la pensión de orfandad correspondiente.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la acción de amparo.

2.      Ordena la inaplicabilidad de la Resolución N.°  3579-98/ONP-DC-20530, del 7 de diciembre de 1998, y, en consecuencia, el otorgamiento a la demandante de la pensión de sobreviviente –orfandad– en su condición de hija soltera mayor de edad.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA