EXP. N.º 2629-2004-AA/TC

HUANCAVELICA

PABLO ERNESTO

RODRÍGUEZ YAURICAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancavelica, a los 26 días del mes de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Carlos Anccasi Cunya, abogado de Pablo Ernesto Rodríguez Yauricasa, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas 205, su fecha 30 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de enero de 2004, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Huancavelica, la Dirección Regional de Salud de Huancavelica y la Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, solicitando su inmediata reposición en el cargo que venía desempeñando hasta antes de la violación de sus derechos constitucionales; que, además, se declaren inaplicables el artículo 1° de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR.HVCA/PR, de fecha 17 de diciembre de 2003; el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, que dio por concluido su vínculo laboral con la emplazada, y el Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, que dispone la implementación de un nuevo concurso público. Manifiesta que mediante Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, fue nombrado, a partir de dicha fecha, en el cargo de Técnico en Enfermería I, Nivel STB, Puesto de Salud de Cusicancha, Centro de Salud de Huaytará, acto administrativo que la emplazada –alegando una serie de supuestas deficiencias de orden procedimental– ha anulado, de oficio, a través de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, cuando lo cierto es que ha ingresado por concurso público, efectuado con arreglo a ley; añadiendo que a la fecha de su destitución, había laborado más de un año ininterrumpido en actividades de naturaleza permanente, por lo que, en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesado sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido.

 

La Directora de Personal de la Dirección Regional de Salud de Huancavelica, contesta la demanda manifestando que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues no ha sido ella quien emitió y suscribió la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional.

 

El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Huancavelica contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que por convenir a los intereses de la Administración Pública se dio por concluido el vínculo laboral de la actora, y que se ha declarado la nulidad de la resolución directoral mediante la cual se  la nombró a tenor del artículo 202° de la Ley N.° 27444, que faculta a la Administración a declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre y cuando agravien el interés público.

 

El Juzgado Especializado Civil de Huancavelica, con fecha 10 de febrero de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, y ordenó la reposición de la actora en el cargo que venía ocupando, pues al haber transcurrido un año ininterrumpido de labores permanentes, y en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 24041, no podía ser cesada sino por las causas previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y la declaró infundada respecto de la inaplicación de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA y del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA.

 

La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada, en parte, la demanda y ordenó la reposición, por estimar que el concurso público estuvo viciado de nulidad, y que la condición de contratada de la actora, hasta antes de su nombramiento, había sido recuperada, conforme se advertía de la resolución de fojas 117, que disponía contratarla por servicios no personales a partir del 1 de enero de 2004; y la confirmó en lo demás.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la inaplicabilidad de la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003, corriente a fojas 51 de autos, se advierte que no cumple el requisito de acreditar la afectación del interés público, según lo manda el artículo 202.°, numeral 202.1, de la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General, no pudiendo anular de oficio la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, del 31 de diciembre de 2002, obrante a fojas 42 de autos, en virtud de la cual se nombró al recurrente, a partir de dicha fecha, en el cargo de Técnico de Enfermería I, Nivel STB, Puesto de Salud de Cusicancha, Centro de Salud de Huaytará.

 

2.      Si bien es cierto que, en el transcurso del proceso, la emplazada ha alegado diversas deficiencias de orden procedimental que, a su criterio, invalidaban la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, cuya vigencia reclama el accionante, también lo es que tales deficiencias –al no evidenciar la afectación del interés público– no autorizaban su anulación de oficio.

 

3.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que con la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR se ha agravado el interés público, esta resulta violatoria de los derechos constitucionales del demandante, relativos al trabajo y al debido proceso. Por lo tanto, la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, que lo nombró, mantiene su vigencia, sin perjuicio de que la Administración pueda demandar su nulidad en la vía judicial, conforme a ley.

 

4.      De igual manera, debe inaplicarse el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, en tanto que fue emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, para comunica que el recurrente ya no tenía ningún vínculo laboral con la emplazada.

 

5.      No sucede lo mismo con la pretendida inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, el que, aun cuando también fue emitido en mérito de la cuestionada Resolución Ejecutiva Regional, solo comunica que se ha efectuado el contrato de personal que perdió su condición de nombramiento a partir del 1 de enero de 2004, hasta la implementación de un nuevo concurso público, toda vez que no es posible limitar a la Administración, pues está facultada para convocar y/o implementar los concursos públicos que estime convenientes, situación que no implica afectación de derecho constitucional alguno, tanto más cuanto que en el fundamento 3, supra, se ha declarado que la Resolución Directoral N.° 0871-2002-DRSH/DP, que nombró al accionante, mantiene su vigencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, inaplicables al demandante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 593-2003-GR-HVCA/PR, del 17 de diciembre de 2003; y el Radiograma N.° 001-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 13 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en los fundamentos 3 y 4, precedentes.

 

2.      Ordena la reincorporación de don Pablo Ernesto Rodríguez Yauricaza, como personal nombrado, en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, debiendo reconocérsele el período no laborado, solo a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional respectivo y del derecho a la indemnización que correspondiera en atención al daño causado, la que puede reclamar en la vía y la forma que la ley autorice.

 

3.      INFUNDADA respecto a la inaplicación del Radiograma N.° 002-2004/DP.DIRESA-HVCA, del 19 de enero de 2004, conforme a lo expuesto en el fundamento 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA