EXP. N.° 2630-2003-HC/TC

LIMA

JOSÉ ALFREDO BAUER RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Milagros Aurora Pérez Muñoz contra la sentencia de la Quinta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 1 de setiembre de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, doctora Norma Beatriz Carbajal Chávez, argumentando que la detención del beneficiario ha excedido el plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal, toda vez que se encuentra recluido 19 meses y 6 días sin que se haya dictado sentencia de primera instancia. Asimismo, cuestiona la resolución judicial de fecha 16 de mayo de 2003, en virtud de la cual se dispuso la prolongación de su detención por 10 meses adicionales, alegando que no se llevó Audiencia alguna para decretarla.

 

La emplazada declaró que el demandante fue orginariamente juzgado por el delito de terrorismo agravado en el fuero militar, proceso que, luego de la sentencia de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897, fue declarado nulo, procediéndose a juzgarlo en el fuero civil por los delitos de secuestro, robo agravado y extorsión, precisando que, de acuerdo con la Ley N.° 27569, el plazo de detención debe computarse desde la fecha de publicación de la citada sentencia de inconstitucionalidad; esto es, desde el 17 de noviembre de 2001, agregando que el mandato de detención del beneficiario en este proceso ha sido prolongado.

 

            El Vigésimo Tercer  Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 8  de julio de 2003, declaró improcedente la demanda, considerando que, de acuerdo con la Ley N.° 27569, el plazo de detención se computa en estos casos desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en que se publicó la sentencia de inconstitucionalidad de diversos artículos de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897. Asimismo, señala que la resolución que ordenó la prolongación de la detención ha sido expedida con arreglo a ley.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que, conforme al artículo 137° del Código Procesal Penal, para que opere la prolongación de la detención se requiere auto motivado a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado, mas no es necesario que se realice una diligencia para ello.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley N.° 27569, el plazo máximo de detención a que se refiere el artículo 137° del Código Procesal Penal, para las causas que fueron conocidas originalmente por el fuero militar, se computa desde el 17 de noviembre del 2001, fecha de publicación de la sentencia de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897.

 

2.      De conformidad con el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, aplicable al caso, la prolongación de la detención se acuerda mediante auto debidamente motivado, a solicitud del Fiscal y con conocimiento del inculpado.

 

3.      Según los documentos obrantes a fojas 51, 59, 63 y 64, dichos requisitos han sido cumplidos al expedirse la resolución judicial de fecha 16 de mayo de 2003, en virtud de la cual se prolonga la detención del beneficiario en este proceso por 10 meses adicionales; plazo de detención que vencerá el 17 de marzo de 2004. En tal sentido, no se encuentra acreditada en autos la violación de derecho constitucional alguno.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA