EXP. N.° 2632-2003-HC/TC
CALLAO
PAOLO ARCADIO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de
octubre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Paolo Arcadio contra la
sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao,
de fojas 182, su fecha 3 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción
de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de diciembre de 2002,
el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia del Callao, manifestando que, habiendo solicitado
el 31 de octubre de 2002 la adecuación del tipo penal por el que fue condenado,
la Sala emplazada, sin emitir resolución, declaró improcedente su petición en
audiencia, de fecha 12 de noviembre de 2002, sin notificárselo; agrega que si
bien fue acusado de pertenecer a una organización internacional dedicada al
tráfico ilícito de drogas, imputación que quedó desvirtuada durante la
investigación, se le ha condenado en aplicación del artículo 297°, inciso 7,
del Código Penal, lo que contraviene el artículo 300° del Código de
Procedimientos Penales, que permite la adecuación del tipo penal,
transgrediéndose sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y
a la libertad individual.
Realizada la investigación sumaria,
el Juzgado penal recaudó copias de las principales piezas procesales materia de
investigación.
El Décimo Juzgado Penal del Callao,
con fecha 14 de mayo de 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que
el accionante no impugnó la resolución de la Sala penal emplazada que declaró
improcedente su pedido de adecuación del tipo penal, la que pasó a tener la
calidad de cosa juzgada.
La recurrida confirmó la apelada,
argumentando que la resolución cuestionada por el accionante emanó de un
proceso regular.
FUNDAMENTOS
1.
El accionante interpone acción de hábeas corpus
contra lo resuelto por la Sala penal emplazada, por declarar, en forma
irregular, improcedente su solicitud de adecuación al tipo penal.
2.
Para delimitar la situación procesal que motiva
la demanda de autos, es necesario considerar las siguientes incidencias
procesales: a) la resolución (f.
113) de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de
fecha 7 de diciembre de 2001, que declaró procedente la adecuación de pena
solicitada por el accionante; b) la
solicitud de adecuación del tipo penal, presentada por el demandante (f. 161); c) la solicitud de nulidad del acto
procesal de audiencia, de fecha 12 de noviembre de 2002, en virtud del cual la
Sala Superior penal declaró improcedente el pedido de adecuación del tipo penal
que hiciera el demandante, por lo que se interpuso queja de derecho (f. 172).
3.
Al respecto, este Tribunal debe señalar que, en
virtud de un pedido de información formulado en el presente caso, se recibió,
con fecha 19 de octubre de 2004, el Oficio N.° 5771-2004-P-CSJCL/PJ, de la
Presidencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, al que se adjuntó
copia certificada de la acusación fiscal emitida contra el procesado Paolo
Arcadio, documento en el que se verifica, indubitablemente, que el accionate
fue acusado por la comisión del delito previsto y penado en el artículo 297°,
inciso 7, del Código Penal, no existiendo, por tanto, incongruencia entre la
acusación fiscal y la sentencia dictada por la Sala Penal emplazada, careciendo
de sustento la alegada vulneración de loa derechos invocados, supuestamente
originada por la falta de adecuación del tipo penal, habida cuenta de que fue
sentenciado por el tipo penal del que fue materia de acusación fiscal.
4.
Siendo ello así, resulta de aplicación el
artículo 2°, a contrario sensu, de la
Ley N.° 23506, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA