EXP. N.° 2632-2004-AA/TC

JUNÍN

CIRILO ABDON

PACHECO LECHUGA                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huancayo, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Abdon Pacheco Lechuga contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 188, su fecha 30 de abril de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 27274-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio de 2002, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación minera aplicándose el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 106-97-EF, norma derogada que establece tope máximo mensual; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución con el monto real de su pensión de jubilación minera, y se efectúe el pago de los reintegros, más los intereses legales. Manifiesta que ha prestado servicios para la empresa Centromín Perú S.A., desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 31 de octubre de 1998, en la Unidad de Producción La Oroya, Departamento de Contabilidad, en el cargo de Supervisor de Area; que ha laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; que su cese se produjo por enfermedad profesional, acumulando 23 años de aportaciones y contando 53 años de edad, por lo que reunía los requisitos para tener derecho a su pensión de jubilación minera.

 

La ONP solicita que se declare infundada o improcedente la demanda, aduciendo que el demandante no ha cumplido con acreditar que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, pues de su demanda no se desprende cuál es el derecho supuestamente violado, y que la pretensión del accionante es que se le aumente el monto de la pensión que viene percibiendo, lo que no es materia de amparo, por cuanto se requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponden, o no, tales incrementos, lo que no es posible en esta acción por carecer de etapa probatoria.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor ya había cumplido los requisitos del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009,  por lo que al haberse resuelto su solicitud aplicando el Decreto Ley N.° 25967, se ha vulnerado su derecho.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, argumentando que del DNI del demandante se advierte que nació el 30 de julio de 1945, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967,por lo que, al 18 de diciembre de 1992, solo contaba 47 años de edad; razón por la cual no tenía aún derechos adquiridos en el régimen de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000027274-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de junio de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009 y su Reglamento, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967, más los reintegros de sus pensiones e intereses legales.

 

2.      El artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que aquellos trabajadores mineros que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones previstos legalmente.

 

3.      El artículo 1° de la referida ley señala que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto, respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      De la Resolución impugnada corriente en autos, a fojas 3, se observa que el demandante, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba menos de 50 años de edad, por lo que al determinarse el monto de la pensión de jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.° 25967, en atención a la fecha de su cese, vale decir, el 31 de octubre de 1998, no se ha vulnerado ningún derecho adquirido.

 

5.      Es necesario señalar que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

6.      Consecuentemente, como lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, los montos máximos de las pensiones de jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, el cálculo de las pensiones de jubilación se sujeta a un límite cuantitativo denominado pensión máxima mensual, sin que tal situación pueda considerarse lesiva de derechos pensionarios, en concordancia con la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución .

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO,

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

Publíquese y Notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA