EXP.
N.° 2632-2004-AA/TC
JUNÍN
PACHECO
LECHUGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Huancayo, a 25 de agosto de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Cirilo Abdon Pacheco Lechuga
contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de Junín, de fojas 188, su fecha 30 de abril de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare
inaplicable la Resolución N.° 27274-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de junio
de 2002, mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación minera
aplicándose el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.°
106-97-EF, norma derogada que establece tope máximo mensual; y que, en
consecuencia, se expida una nueva resolución con el monto real de su pensión de
jubilación minera, y se efectúe el pago de los reintegros, más los intereses
legales. Manifiesta que ha prestado servicios para la empresa Centromín Perú
S.A., desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 31 de octubre de 1998, en la
Unidad de Producción La Oroya, Departamento de Contabilidad, en el cargo de Supervisor
de Area; que ha laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad; que su cese se produjo por enfermedad profesional, acumulando 23
años de aportaciones y contando 53 años de edad, por lo que reunía los
requisitos para tener derecho a su pensión de jubilación minera.
La ONP solicita que se declare infundada o improcedente la demanda,
aduciendo que el demandante no ha cumplido con acreditar que exista violación o
amenaza de violación de un derecho constitucional, pues de su demanda no se
desprende cuál es el derecho supuestamente violado, y que la pretensión del
accionante es que se le aumente el monto de la pensión que viene percibiendo,
lo que no es materia de amparo, por cuanto se requiere de la actuación de
medios probatorios para verificar si le corresponden, o no, tales incrementos,
lo que no es posible en esta acción por carecer de etapa probatoria.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 16 de diciembre de 2003,
declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor ya había cumplido los requisitos del
Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009,
por lo que al haberse resuelto su solicitud aplicando el Decreto Ley N.°
25967, se ha vulnerado su derecho.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda,
argumentando que del DNI del demandante se advierte que nació el 30 de julio de
1945, es decir, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967,por lo que, al
18 de diciembre de 1992, solo contaba 47 años de edad; razón por la cual no
tenía aún derechos adquiridos en el régimen de jubilación minera.
FUNDAMENTOS
1. El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000027274-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 4 de junio de 2002; y que, en
consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley
N.° 19990 y la Ley N.° 25009 y su Reglamento, sin aplicación del Decreto Ley
N.° 25967, más los reintegros de sus pensiones e intereses legales.
2. El
artículo 6° de la Ley N.° 25009 establece que aquellos trabajadores mineros que
adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de
enfermedades profesionales podrán acogerse a la pensión de jubilación minera
sin necesidad de haber cumplido el requisito del número de aportaciones
previstos legalmente.
3. El
artículo 1° de la referida ley señala que la edad de jubilación de los
trabajadores mineros será a los 45 y 50 años de edad, cuando laboren en minas
subterráneas o realicen labores directamente extractivas en minas a tajo abierto,
respectivamente. Asimismo, indica que los trabajadores que laboren en centros
de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los
50 y 55 años de edad, siempre que en el desarrollo de sus labores estén
expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4. De la
Resolución impugnada corriente en autos, a fojas 3, se observa que el
demandante, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba menos
de 50 años de edad, por lo que al determinarse el monto de la pensión de
jubilación minera aplicándose el Decreto Ley N.° 25967, en atención a la fecha
de su cese, vale decir, el 31 de octubre de 1998, no se ha vulnerado ningún
derecho adquirido.
5. Es
necesario señalar que el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el
monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que
se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones
presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.
6. Consecuentemente,
como lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, los montos máximos de las
pensiones de jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino
que, desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, el cálculo de las pensiones
de jubilación se sujeta a un límite cuantitativo denominado pensión máxima
mensual, sin que tal situación pueda considerarse lesiva de derechos
pensionarios, en concordancia con la Segunda Disposición Final y Transitoria de
la Constitución .
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de amparo.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA