EXP. N.° 2633-2004-AA/TC

JUNÍN

ELISEO ROJAS GALARZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Eliseo Rojas Galarza contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 198, su fecha 27 de abril de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de febrero de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Gobierno Regional de Junín, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 081-2003-GRJ/PR, del 13 de febrero de 2003, que declaró improcedente su recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 469-2002-CTAR-JUNIN/PE, del 7 de noviembre de 2002, que ordena declarar nula la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, que lo nombró a partir del 5 de marzo de 2002 en el Colegio Estatal de Adultos (CEA) Mariscal Castilla de El Tambo – Huancayo, en estricto cumplimiento de la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 417-2001-CTAR-JUNIN/PE, del 28 de agosto de 2001. Alega que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias, pues se ordena su ilegal reubicación al CEA San Pedro de la localidad de San Pedro de Cajas, transgrediéndose sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y entre otros.

 

El emplazado aduce que la reubicación del demandante se produjo debido a que mediante Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 469-2002-CTAR-JUNIN/PE, se declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Nilda Lozano Quispe contra la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, disponiéndose su nombramiento en el CEA Mariscal Castilla, por lo que la misma fue declarada nula para el demandante; agregando que el amparo no es la vía correcta para resolver su pretensión, sino la acción contencioso-administrativa.

 

Nilda Lozano Quispe contesta la demanda señalando que al haber sido declarado fundado su recurso de apelación, solo le quedó incorporarse al CEA Mariscal Castilla, en reemplazo del demandante, y que este fue reubicado en el lugar que ella ocupaba.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 5 de diciembre de 2003, declaró improcedente la demanda, argumentando que era indiscutible que el mejor derecho para ocupar la plaza solicitada por el demandante, le correspondía a la profesora Nilda Lozano Quispe, en razón del orden de mérito.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que en autos no se apreciaba que se hubiese producido la violación de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

1.      El demandante alega que la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 469-2002-CTAR-JUNIN/PE, del 7 de noviembre de 2002, al declarar la nulidad de la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, del 5 de marzo de 2002, mediante la cual se lo nombró en el CEA Mariscal Castilla de El Tambo-Huancayo, ha vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, entre otros.

 

2.      Debe tenerse en cuenta que la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 469-2002-CTAR-JUNIN/PE declaró nula la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, al declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por doña Nilda Lozano Quispe, considerando que ella obtuvo mayor  puntaje en el Concurso Público de Nombramiento de Profesores, y que, por lo tanto, le correspondía la plaza en el CEA Mariscal Castilla de El Tambo; asimismo, que don Eliseo Rojas Galarza concursó solo para la especialidad de matemática, y, sin embargo, en dicha resolución se le otorgó la especialidad de matemática y física.

 

3.      De autos no se advierte que se hayan vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa invocados, ya que, al enterarse el demandante de que doña Nilda Lozano Quispe había interpuesto recurso de apelación contra la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, solicitó su apersonamiento (sic) al Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Junín (f. 32), y, en su oportunidad, pudo impugnar la resolución cuestionada, tal como consta en su recurso interpuesto, obrante a fojas 37 de autos, y en la Resolución Ejecutiva Regional N.° 081-2003-GRJ/PR, del 13 de febrero de 2003, la cual declaró improcedente su recurso de nulidad contra la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 469-2002-CTAR-JUNIN/PE, dando por agotada la vía administrativa.

 

4.      Es más, a fojas 81 se advierte que el argumento de la profesora Nilda Lozano Quispe para solicitar la nulidad de la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, se sustentó en que ella obtuvo mayor puntaje que el demandante, alegato que no fue contradicho en ninguno de los escritos presentados por el demandante y señalados en el fundamento anterior, sino más bien fue reconocido por él, quien, además, basó su argumentación en consideraciones totalmente distintas a las cuestionadas por ella. Por ello es que la Resolución Directoral N.° 02510-DREJ, expedida el 5 de marzo de 2002, fue declarada nula y dentro del término establecido en la Ley N.° 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

5.      Respecto a la afirmación del demandante de que su nombramiento en el CEA Mariscal Castilla de El Tambo estaba amparado por la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 417-2001-CTAR-JUNIN/PE, del 28 de agosto de 2001, este Tribunal advierte que ello no es así, ya que en la misma, al disponerse que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 05125-2001-OAJ-DREJ, que nombraba a Elia Susana Gutarra Canchucaja en el citado CEA, solo se ordenó dejar sin efecto dicho nombramiento al no reunir esta los requisitos dispuestos por el Reglamento, mas no se dispuso adjudicar plaza alguna al demandante, tal como se acredita de los considerandos y de la parte resolutiva de la misma.

 

6.      Por último, a fojas 78 se acredita que, mediante la Resolución Directoral Regional N.° 02521-DREJ, del 13 de marzo de 2003, se dispuso el nombramiento del demandante en el CEA San Pedro de San Pedro de Cajas-Tarma, en plaza vacante presupuestada permanente según CAP – PAP – 2001, por lo que tampoco se ha vulnerado su derecho al trabajo.

 

7.      En consecuencia, al no advertirse la vulneración de los derechos invocados, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA